REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198° y 149°

Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha cinco (05) de Febrero de 2009, por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 652, actuando en su carácter de representante legal de MUEBLES OPUS, C.A., JOYERIA SEN-CAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACION FISICA FISIOVITAL, C.A., mediante la cual expone: “Apelo de la decisión o auto que oye en un solo efecto la apelación que formulé el 18 de noviembre del 2008, decisión o auto que apelo es de fecha 29 de noviembre de 2009, toda vez que se trata de decidir la cualidad e interés que tiene el otorgante del poder y la legitimidad o cualidad de los abogados a quienes les otorgaron el poder….”, éste Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 305, del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma...”.
Por otra parte el artículo 19, P24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo establece: “El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recursos cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.”
De lo antes trascrito se evidencia que las mismas normas indican el procedimiento que deben tener en cuenta las partes cuando se niega oír apelación de alguna actuación en el procedimiento o se admita en un solo efecto, tal como lo fue en el caso de marras, el auto dictado por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009. Siendo ello así, debe forzosamente quien aquí decide, negar la apelación interpuesta, por cuanto no es el recurso idóneo para impugnarlo.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.








Exp. 1733-06
FLCA/CAMT/¬Graciela.-