REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud del codemandante y parte actora ejecutante ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 2.935.213; de su apoderado judicial abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.059; de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado ciudadanos JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 11.614.946, representante de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 6.864.256, en su condición de perito avaluador, previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramentos de Auxiliares llevado en este Tribunal; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por la parte actora ejecutante: Planta Baja de la casa distinguida con el nombre DON QUIJOTE, ubicada en la Cuarta Avenida entre Octava y Novena Transversal; urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INMOBILIARIA ARMARGAR C.A. y el ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS KANO C.A., en el expediente N° AP31-V-2008-002807, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución en fecha 29 de enero de 2009.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra identificado, el Tribunal procedió a dar los toques de ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, quien se negó a identificarse al tribunal, y una vez notificada de la misión y del contenido de la comisión, manifestó no poder permitir el acceso del Tribunal al interior del inmueble, por no tener autorización para ello; asimismo, indicó que el representante de la empresa demandada EMPRESAS KANO C.A., no se encuentra en el inmueble.- En este estado el apoderado de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Por cuanto la persona que se encuentra en el interior del inmueble, no permite el acceso del Tribunal a su interior, solicito al Tribunal Ejecutor se sirva designar Cerrajero a los fines de que abra las puertas del inmueble y se materialice la medida. Es todo”.- Acto seguido vista la solicitud formulada por el Apoderado de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa con el carácter de Cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nro. 6.170.595, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.- Es todo”.- Seguidamente el Cerrajero designado y juramentado procedió a abrir la puerta del inmueble utilizando para ello medios mecánicos.- Una vez en el interior del inmueble, el Tribunal notificó de su misión al ciudadano EDUARDO EMILIO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.261.827, quien en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser representante de la empresa demandada EMPRESA KANO C.A., sin presentar documentación alguna que demuestre la cualidad que se atribuye; a quien el Tribunal le concedió el derecho de palabra, manifestando el mismo que no tenía nada que decir, por cuanto su abogada se haría presente en el lugar y con quien el Tribunal debe hablar.- Acto continuo, vista la manifestación del notificado, el Tribunal acuerda conceder el lapso de una hora para que el abogado de la parte demandada se haga presente en el lugar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Siendo las 10:49 a.m., se hace presente en el acto la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.410, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión, la cual le fue leída, manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada EMPRESAS KANO C.A. sin presentar documentación alguna que acreditare la cualidad que se atribuye.- Presentes las partes, la juez insta a las mismas a sostener conversaciones, a los fines de que utilicen cualesquiera de los medios de resolución de conflictos previsto en la Constitución y en las leyes; quienes aceptaron y de seguidas procedieron a conversar, para lo cual el Tribunal concede un lapso de tiempo prudencial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.- Siendo las 11:20 a.m., el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, manifestó al Tribunal que luego de sostener conversaciones con el representante de la parte demandada y su abogada, no lograron llegar a ningún acuerdo y en consecuencia solicita se continúe con la ejecución de la medida en este momento.- Vista la manifestación y solicitud del apoderado judicial de la parte actora ejecutante, el Tribunal acuerda continuar con la ejecución de la medida de Secuestro comisionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En este estado la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, antes identificada, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Me opongo a la medida que se practica, puesto que, existen vicios de ilegalidad y violación del legítimo y debido proceso por parte de la parte actora, por lo tanto, me reservo los derechos y acciones legales penales y civiles competentes, que ejerceré en su debido momento, y responsabilizo a la parta atora por todos los daños y perjuicios que se ocasionen. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante antes identificado, expone: “Por cuanto, los alegatos expuestos por la abogada de la parte demandada se refieren a cuestiones que deben ser decididas por el Tribunal de la Causa, insisto en la práctica de la medida de Secuestro. Es todo”.- Vista la oposición formulada por la abogada que dijo ser apoderada Judicial de la parte demandada, y la solicitud del apoderado judicial de la parte actora ejecutante, este juzgado considera que dicha oposición debe ser planteada y debidamente fundamentada ante el juzgado de la causa, y decida por el mismo, por cuanto es ese órgano el conocedor de la situación de fondo discutida, además, al ordenar ese juzgado el secuestro por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tenía dentro de su poder cautelar la facultad de revisar, los requisitos del decreto (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil) por los cuales decretó la medida, escapando de las funciones de este juzgado decidir sobre el tema de la oposición aquí planteada, es por ello que este juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar con la práctica de la medida encomendada. La presente decisión no menoscaba el derecho de las partes de ejercer el recurso de reclamo para ante el comitente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 ejusdem. El Tribunal deja expresa constancia que ha resguardado y garantizado a todas y cada una de las partes intervinientes en el presente acto, los derechos y garantías fundamentales y constitucionales, tales como el derecho a la defensa y debido proceso.- En este estado el notificado ciudadano EDUARDO MARCANO ROJAS, manifestó que todos los bienes que se encuentran en el inmueble son propiedad de su representada y procedería a retirarlos voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad, para trasladarlos una parte a la siguiente dirección señalada por él: Avenida Luis Roche, Edificio Sassola, Mezzanina, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.- Se deja constancia que el notificado, antes identificado, retiró por su propia cuenta los títulos valores, dinero, demás objetos y bienes de valor.- El notificado, quien manifestó ser representante de la parte demandada, procedió a retirar los bienes de su propiedad, utilizando para su embalaje y traslado el personal y transporte contratado por la Depositaria Judicial, Camiones 750, Placas 554-MAT y 863-ACF, conducidos por los ciudadanos GERARDO MARTIN y LUIS ERNESTO MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.226.796 y 12.562.629, respectivamente.- Seguidamente en cumplimiento de la comisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA legalmente SECUESTRADO el siguiente bien inmueble constituido por un espacio determinado en el lindero ESTE, y con entrada por la puerta principal de la Planta Baja de la casa distinguida con el nombre DON QUIJOTE, ubicada en la Cuarta Avenida entre Octava y Novena Transversal; urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; y se pone en posesión de la parte actora ejecutante ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ, antes identificado, designado depositaria del inmueble por el Tribunal Comitente, tal como se evidencia en la comisión, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes. Es todo”; y de seguidas recibe conforme libre de personas y bienes el inmueble supra-identificado.- Acto continuo se procedió a fijar a las puertas del inmueble cartel de notificación de la medida practicada, del cual se agrega copia a la presente acta para que forme parte integrante de la misma.- El Tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de toda la comisión para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3:30 p.m.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN
EL NOTIFICADO Y LA
ABOGADA ASISTENTE.



EL CODEMANDANTE-PARTE ACTORA
EJECUTANTE Y SU APODERADO JUDICIAL


EL DEPOSITARIO JUDICIAL


EL PERITO AVALUADOR


LOS CONDUCTORES

EL CERRAJERO

LA SECRETARIA