REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: LIBRERÍA LA POLILLA S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1972, bajo el Nro. 18, Tomo 144-A.

APODERADO
JUDICIAL: no consta en autos.

DEMANDADA: LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 12 de Marzo de 1999, inscrita bajo el Nro. 09, Tomo 291-A-Qto.
APODERADAS
JUDICIALES: CARMEN SALIMA IRIGOYEN y DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.660 y 106.634, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10238

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ en su condición de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A., contra la nota de secretaría estampadas en fecha 15 de octubre de 2008 por del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la sociedad mercantil LIBRERÍA LA POLILLA, S.R.L., expediente Nro. 25.122 (nomenclatura del aludido juzgado).

La preindicada apelación fue oída por el tribunal de cognición en un solo efecto mediante auto fechado 24 de octubre de 2008, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien tengan en señalar las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la insaculación de causas.
Verificado el sorteo legal, en fecha 06 de noviembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 07 de noviembre del año 2008. Por auto fechado 10 de noviembre del referido año este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 2008 comparecieron ante este ad quem las abogados CARMEN SALIMA IRIGOYEN y DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, en representación judicial de la parte accionada LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A. y consignaron escrito de Informes constante de (09) folios útiles y (37) anexos, a través del cual alegaron lo siguiente: i) Que de la nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2008 estampada por el secretario del tribunal de la causa manifestando que se había dado culminación al lapso para dar contestación a la demanda, se desprende que el omitió pronunciamiento sobre la reconvención interpuesta por su representada; ii) En vista que no existió pronunciamiento alguno por parte del tribunal a quo, se cercenó el derecho a la defensa de su representada violando el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos. Por lo que le solicitan a esta alzada que se pronuncie sobre la reconvención planteada en el presente juicio.

Por auto fechado 30 de enero de 2009, se dejo constancia que la presente incidencia entró en el lapso para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este ad-quem pasa a emitir el fallo correspondiente, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se explanan a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia, mediante el medio recursivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la nota de secretaría estampada en fecha 15 de octubre de 2008, por el secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil LIBRERÍA LA POLILLA, S.R.L., en contra sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A., en dicha nota de secretaría se expreso:“Siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de contestación Caracas 15/10/2008”

Conforme con lo anteriormente explanado y a los informes presentados por el recurrente, el tema a decidir se circunscribe en determinar la legalidad de dicha nota secretarial, por cuanto a decir del recurrente el Juzgado a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la reconvención planteada.

Ahora bien, teniendo el juzgador de alzada le facultad de revisión de la admisibilidad o no del recurso ejercido, se debe indicar que, los “autos de mera sustanciación” son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.

Definición ampliamente ratificada por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. Nº C-2004-000038, estableció lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En consecuencia, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite no podrán ser apelados ya que no causan ningún gravamen irreparable a las partes, siendo la conducta procesal a seguir, la solicitud de la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, quedando sólo la posibilidad de apelar si se acuerda revocar o reformar el auto en cuestión a tenor a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” .

De lo anteriormente transcrito este Tribunal fácilmente puede concluir que, si no tienen apelación los autos de mera sustanciación propiamente dichos, menos aún las simples notas secretariales de ordenatoria litis o las que dejan constancia de alguna actividad o lapso cumplido en el proceso, como lo es el caso de la nota secretarial de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, por cuanto en estos casos, las partes tienen que hacer su respectiva solicitud mediante diligencia o escrito del error u omisión en el cual estaría incurriendo el tribunal de la causa, teniendo este el deber de pronunciarse ante lo peticionado por las partes; no pudiendo la alzada arrogarse esta facultad en violación al principio de doble instancia, en cuanto a pronunciarse con respecto a la admisión o no de la reconvención conforme a lo peticionado por el recurrente. En consecuencia, esta alzada es forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A., y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ actuando en representación de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A. contra la nota de secretaría de fecha 15 de octubre de 2007, estampada por el secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,



ROCIO C. FRANCO MENESES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


ROCIO C. FRANCO MENESES

AMJ/RCFM/mc.-
Exp. 08-10238