REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años 198º y 149º
Vistos los escritos presentados en fechas 8 y 12 de abril, 30 de julio, 27 de agosto de 2008 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y visto el escrito presentado por ante este Juzgado Superior el 11 de febrero de 2009, por el accionante en amparo ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 133.029, quien ha actuado asistido por diversos abogados en el transcurso del procedimiento de amparo, mediante los cuales ejerció recursos de casación, de apelación y de hecho contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Noveno antes referido, que declaró como no interpuesta la apelación ejercida por el referido ciudadano en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines de proveer, procede a formular las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicio el caso bajo análisis mediante pretensión de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, antes identificado, debidamente asistido para ese momento por el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.060, señalando como supuestas agraviantes a las sociedades mercantiles INVERMEDICA CAURIMARE C.A., y CLINICA CAURIMARE, C.A., aduciendo el actor la vulneración de su derecho y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la vida, al trabajo y a la libertad económica y derecho a la propiedad, e indicado la violación a los artículos 26, 27, 43, 47, 49, 83, 87, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, actuando en su condición de propietario y arrendador de un local constituido por un consultorio, ubicado en la Avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital.
Verificada la insaculación de causas, le correspondió conocer de la referida pretensión de amparo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién luego de sustanciar la misma la declaró inadmisible en fecha 13 de diciembre de 2007, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego, por diligencia fechada 13 de diciembre de 2007 el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida decisión dictada por el a quo, el cual fue oído en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quien asignó el conocimiento y decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién le dió entrada al expediente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, fijando el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la emisión del referido auto para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de marzo de 2008, ese tribunal dictó sentencia en alzada declarando como no interpuesto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no estar asistido o representado de abogado al momento de interposición del medio impugnativo, y en consecuencia, declaró firme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el tribunal de primera instancia y ordenó la notificación de las partes del fallo dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Mediante escrito fechado 31 de marzo de 2008, la parte accionante, solicitó la reposición de la causa y recurrió de hecho indicando para se oído en casación, lo cual fue denegado por el Juzgado Superior Noveno, fundamentándose en cuanto a la reposición, que ya se había dictado sentencia, y en cuanto al recurso de hecho, señaló que no estaba pendiente tramitación alguna, en razón de que no se había emitido pronunciamiento negando ningún recurso de casación, estando pendiente de notificación el fallo dictado.
En escrito de fecha 08 de abril de 2008 el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, debidamente asistido por el abogado ARMANDO KAYT, anunció recurso de casación, lo cual fue ratificado mediante diligencia cursante al folio ciento ochenta y dos ( f. 182) y a todo evento ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por esa superioridad.
Por escritos fechados 30 de junio y 27 de julio de 2008, la parte recurrente ratificó el recurso de hecho interpuesto y señaló las actuaciones para ser certificadas y acompañadas con el mismo, para ser sustanciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante providencia dictada el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dejó asentado que en el presente caso no estaba la emisión de pronunciamiento de recurso de hecho alguno, por cuanto los anuncios de los recursos de apelación y de casación resultaban extemporáneos y no podían sustanciarse hasta concluirse las diligencias de notificación de la sentencia dictada, antes de lo cual no correría ningún lapso ni proveerse solicitud alguna dentro del expediente.
Así las cosas, corre en autos acta de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juez Superior Noveno, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, remitiendo el referido expediente al Juzgado Superior de Turno para el sorteo de ley, asignando su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, le dió entrada al expediente y se abocó al conocimiento respectivo.
Por escrito fechado 19 de enero de 2009, la parte accionante en amparo, solicitó la notificación de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y libradas las boletas de notificación correspondientes, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con dicha actividad, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado que en esa misma fecha se dió cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se desprende de lo antes expuesto, que el Juzgado Superior Noveno que venia conociendo de la presente causa, no emitió pronunciamiento efectivo con respecto a los recurso de apelación y de casación interpuestos hasta tanto concluyeran las diligencias de notificación de fallo dictado, por ese ad quem. Ahora bien, cumplidas las notificaciones ordenadas, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la tempestividad de dichos recursos, y en ese sentido se debe indicar, que si bien es cierto que los mismos fueron interpuestos antes de que se hicieran efectivas las notificaciones de las empresas contra las cuales se interpuso la acción de amparo, con respecto a la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, no es menos cierto, que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que determina que no se considerara extemporáneo por anticipado el ejercicio del recurso realizado luego de dictado el fallo, toda vez que su ejercicio evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, en consecuencia, la interposición de dichos recursos independientemente de su procedencia, se consideran realizados tempestivamente, a los fines de su análisis. Así se establece.
Fijado lo anterior, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró como no interpuestos los recursos de apelación formulados en fechas 13 y 14 de diciembre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no haber sido ejercida con la asistencia y representación de un abogado, considera oportuno este Juzgado Superior reseñar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el justiciable poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades.
Así, el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que les adverso, por lo que el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimita el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante. La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
Resulta oportuno, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 05-1607, que consagra lo siguiente:
El principio de la doble instancia en materia de amparo constitucional se sustenta en el derecho de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como concreción de este derecho, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales posibilita la apelación de los fallos dictados en procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En Venezuela el principio de la doble instancia tiene su fundamentación en las garantías de la defensa en los procesos, de la igualdad ante la ley y de ser juzgado por jueces naturales, es por ello que el Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para que las partes puedan acudir ante un juez superior, para que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos, que los agravian o lesionan.
En el sub iudice revelan estas actuaciones que la acción amparo in comento fue sustanciada por dos instancias de conocimiento, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de haberse oído recurso ordinario de apelación por el juzgado a quo, mediante auto fechado 19 de diciembre de 2007 (f.139), recurso éste que ya dirimido mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2008 por el referido Juzgado Superior por la razón que ya quedó explanada, que por demás no puede ser analizada en su fundamentación por este Juzgado actuando en la misma jerarquía jurisdiccional, en consecuencia, al haber quedado agotada la doble instancia o doble grado de jurisdicción, se NIEGA por improcedente el recurso de apelación intentado por la parte accionante contra la decisión de fecha 27 marzo de 2008, dictada por esa alzada. Así se decide.
Con respecto al recurso de casación impetrado contra la decisión tanta veces referida dictada en segunda instancia en el procedimiento de amparo que nos ocupa, este Juzgado Superior debe destacar que el juicio de amparo, es breve, sumario, sin incidenciaa y de índole constitucional, por ello, no es de naturaleza ordinaria civil, mercantil o especial, a la que hace referencia el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza así:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinariso… ”.
De la norma ut supra transcrita, se infiere claramente que el recurso extraordinario de casación anunciado es inadmisible, resultando claro que la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, no forma parte del elenco de sentencias recurribles en casación. En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de la sentencia, pues la ley, sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia, ello en virtud que la acción de amparo es un medio expedito para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, señalando la jurisprudencia que sólo en el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio (Vid. sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, Sala de Casación Civil; sentencia No. 3279 de fecha 28 de octubre de 2005 y sentencia No. 06-0275 de fecha 26 de junio de 2006 de la Sala Constitucional). Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO en fecha 08 de abril de 2008, contra la decisión antes referida. Así se decide.-
TERCERO: Por último, en lo atinente al recurso de hecho interpuesto en los escritos ya referidos presentados por ante el Juzgado Superior Noveno y finalmente mediante escrito del 11 de febrero de 2009 por ante este Juzgado Superior contra la decisión en alzada dictada de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró como no interpuesto el recurso de apelación ejercido en fechas 13 y 14 de diciembre de 2007, al no haber contado el recurrente con la asistencia o representación de profesional de derecho, este Tribunal observa: La doctrina en relación al recurso de hecho señala, que el mismo deriva de la negativa de admitir la apelación o de admitirla en un solo efecto, en otras palabras, es la garantía procesal del recurso de apelación el cual es ejercido como medio de impugnación de la mencionada negativa. En este recurso se requiere de un presupuesto propio que algunos autores califican como requisito de procedencia, el cual, en los casos de amparo constitucional es la negativa de un recurso de apelación, ya que la apelación siempre se oye en efecto devolutivo.
En este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 08-1132, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18 de noviembre de 2008, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en numerosas decisiones que el recurso de hecho tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción. (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.).
En este sentido, una vez que la Sala suprimió la consulta que establecía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de hecho se constituyó en la garantía de la doble instancia cuando el recurso de apelación haya sido negado indebidamente en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes (decisión N° 1307/2005 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).
Así las cosas, tenemos que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente en materia de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), establece que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que en materia de amparo constitucional el recurso de hecho solo tendrá lugar cuando el juzgado de primer grado de conocimiento niegue la apelación interpuesta por una de las partes, y no cuando el juzgado superior al dirimir el recurso debidamente oído por el a quo, lo declaró como no interpuesto por falta de algún requerimiento formal o legal como ocurrió en el caso de autos, motivo por el cual, se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la accionante contra la decisión dictada en segundo grado de jurisdicción en fecha 27 de marzo de 2008. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROCIO FRANCO MENESES
Exp. 08-10237
AMJ/RF
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