REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA (Sin identificación en autos)

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos


DEMANDADOS: GIUSEPPE LUONGO GUERRA y MARISOL RODRÍGUEZ DE LUONGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.816.561 y V.-4.350.929, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: JEANNIFER FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.870.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10256


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de julio de 2008, contra el auto proferido en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de Informes del capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JEANIFFER FERRER en fecha 16 de junio de 2008, en lo relativo a que se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que una vez evacuada la prueba de cotejo remitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, originales de los documentos privados consignados en fecha 04 de junio de 2008, en el expediente Nº 34.501 (nomenclatura signada por ese juzgado) junto con copia certificada de las resultas del peritaje de la prueba de cotejo, al considerarla ilegal, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MARINO JOSÉ SILVA BAURRTA contra los ciudadanos GIUSEPPE LUONGO GUERRA y MARISOL RODRÍGUEZ DE LUONGO, expediente Nº 31.308 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 28 de julio de 2008.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 07 de enero de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de enero del año que discurre. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes, entrando la causa en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede a ello este ad quem con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2008, por la abogada JEANNIFER FERRER actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos GIUSEPPE LUONGO GUERRA y MARISOL RODRÍGUEZ DE LUONGO, contra el auto proferido en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el escrito de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2008, prevista en la admisión del capítulo II particular segundo, de la prueba de informes, en lo relativo a que se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que una vez evacuada la prueba de cotejo remitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las originales de los documentos privados consignados en fecha 04 de junio de 2008, en el expediente Nº 34.501 (nomenclatura signada por ese juzgado) junto con copia certificada de las resultas del peritaje de la prueba de cotejo, al considerarla ilegal, fallo que es del tenor siguiente:

“Con respecto a la prueba de informes promovidas en el CAPITULO II particular 2) consistente en que sea oficiado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez evacuada la prueba de cotejo, remitan a este Juzgado los originales, de los documentos privados consignados y copias certificadas de las resultas del informe de experticia, este Tribunal considera: señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de lo mismos”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que la prueba de informe va dirigida a requerir información de los documentos que consten en los diferentes entes, así como copia de los mismos, por lo que la solicitud de la promovente al indicar”…que una vez evacuada la prueba de cotejo se remita a este juzgado…los originales…”, no debe ser admitida por este Tribunal por ilegal, razón por la cual se niega la admisión de la presente prueba de informes. Así se decide…”, (Negrillas y subrayado de la cita).

Citado lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito en establecer si la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de Informes promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado abogada JEANIFFER FERRER en fecha 16 de junio de 2008, en lo relativo a que se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que una vez evacuada la prueba de cotejo remitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las originales de los documentos privados consignados en fecha 04 de junio de 2008, en el expediente Nº 34.501 (nomenclatura signada por ese juzgado), se encuentra debidamente ajustada a derecho.

Ha indicado la doctrina así como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, la prueba de Informe, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso.:

Por otra parte, estatuyen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Énfasis de este ad quem).

Como se aprecia de la disposición legal ya citada, una vez culminado el lapso de promoción, el Juez está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se le autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

En el caso que sub examine, la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 16 de junio de 2008, cursante a los folios uno (01) al doce (12) de este expediente, donde promovió la prueba de informes en los siguientes términos:


“… Que se Oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que una vez evacuada la prueba de cotejo, remitan a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS, los originales de los documentos privados consignados por esta representación (en fecha 04 de junio de 2008, en el expediente Nº 34.501, nomenclatura signada por dicho tribunal), junto con copia certificada de las resultas del peritaje de la prueba de cotejo. Documentos estos, contentivos de documento privado de convenimiento suscrito por mi representado el ciudadano GIUSEPPE LUONGO GUERRA y el demandante ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA, recibe en fecha 21 de diciembre de 2006, de manos de mi representado el ciudadano GIUSEPPE LUONGO GUERRA, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de devolución de arras del inmueble objeto del presente litigio, en donde manifiesta que no tiene nada que reclamar por ningún concepto. Prueba esta solicitada, por haber sido objeto de desconocimiento por parte del ciudadano MARINO SILVA BARRUETA, en la que esta representación insistió en hacerlo valer, solicitando al mismo tiempo la mencionada prueba de cotejo. Así mismo que se sirva remitir copia certificada de los documentos privados originales a que se ha hecho mención.

Con la mencionada prueba, pretendo demostrar lo expuesto en el numeral segundo del presente escrito, en la cual señale que de la lectura de los mismos, se puede evidenciar en el CONVENIMIENTO DE PRORROGA lo siguiente: Primero: en el numeral segundo de dicho escrito se dejó claro lo siguiente: “…En este acto el OFERIDO reconoce que los cheques contra el Banco Banesco signados con los Nros. 30389531 y 23389532 por la cantidad de Bs. 18.000.000 y Bs. 10.000.000 dados como parte de pago a los OFERENTES en la fecha de la firma de la Opción de Compra-Venta, en ningún momento han tenido fondos, así mismo reconoce que el plazo pactado para la firma del documento definitivo de compra-venta precluyó sin que se firmase dicho documento por causas que le son imputables a él. Segundo: en el numeral Tercero de dicho convenimiento acordaron las partes lo siguiente: “…Quedando en el entendido que llegada la fecha sin que se realizare la venta definitiva por causas imputables al OFERIDO, los OFERENTES tendrán derecho de vender libremente el inmueble señalado en la cláusula primera a cualquier tercero, sin necesidad de autorización previa de un Tribunal reteniendo para sí por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000) y de devolver al OFERIDO solo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000), ya que los cheques antes mencionados y que fueron dados como parte de pago a la firma del documento de Opción de Compra-Venta no preveían de fondos quedando el OFERIDO obligado a desocupar inmediatamente el inmueble ya que se encuentra ocupándolo en calidad de préstamo de uso…”Tercero: En la última parte del mencionado documento, el ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA de su puño y letra suscribió lo siguiente: “otro si: Aclaratoria si se llegará a devolver, el dinero dado por el oferido, será la cantidad de Sesenta y Seis Millones así mismo, la presente prorroga será hasta el día (10) de diciembre del 2006. Lo escrito a mano vale…”. Lo que pretendo demostrar con el mencionado documento, en primer lugar, es que el ciudadano MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA no hace mención en la presente demanda del presente escrito de convenimiento de prorroga, por razones obvias; pues, desde el primer en que firmo la Opción de compra-venta por ante la Notaría (señalado en el numeral primero del presente escrito) incumple con lo de allí acordado, ya que no había efectuado el pago exacto de los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160.000) por concepto de arras, y que por razones de amistad se le da una nueva oportunidad firmando la mencionada prorroga, en la que nuevamente incurre en incumplimiento que no solamente tenía que pagar parte del precio la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 160.000) sino además la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 28.000) por los cheques sin fondos que fueron dados a mis representados como parte por concepto de arras, lo que hacían un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 188.000). Por lo que debido a su incumplimiento, y el haber manifestado que no podía comprar el apartamento, es la razón por la cual se le devuelve la cantidad de 0ESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 66.000), como consta de documento privado marcado como “A2”, en donde se evidencia que el ciudadano MARINO JOSÈ SILVA BARRUETA, recibe en fecha 21 de Diciembre de 2006, de manos mi representado el ciudadano GIUSEPPE LUONGO GUERRA, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, es decir, SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 66.000), por concepto de devolución de arras del inmueble objeto del presente litigio, en donde manifiesta que no tiene nada que reclamar por ningún concepto. Lo que pretendo demostrar con esta prueba, es que una vez recibido por parte de MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA la cantidad acordada por las partes, y en donde él mismo plasmo el mencionado monto de su puño y letra en el documento de convenimiento de prorroga, se REVOCO automáticamente de mutuo acuerdo la opción de compra-venta y la prorroga suscrito por dichos ciudadanos”.

En este sentido el autor Humberto Bello Lozano define la prueba de informes como el “..medio utilizado para sumar al proceso mediante escritura datos que se encuentran registrados en la contabilidad o en archivos de una entidad pública o privada que no es parte en el juicio, y cuya finalidad es la de verificar algo que requiere ser traído a la secuela del proceso para su debido conocimiento y verificación por el Juez de la causa.”

De igual modo, es pertinente traer en consideración la definición del procesalista Santiago Sentís Melendo, en la cual definió la prueba de informes como “..la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escrito, datos que existan registrados en contabilidad o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos; y que se aporten por quien represente a la entidad y cuyo conocimiento de tales datos no tenga un carácter personal”

El Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Titulo I, Capítulo V, hace referencia a la prueba de informes señalando que es un medio de prueba, que tiene por fin obtener copias de información o datos sobre hechos litigiosos que se encuentren asentados en las mismas fuentes, debidamente registrados en asociaciones gremiales, sociedades mercantiles, civiles e instituciones similares. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

Resulta pertinente el comentario del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Revista de Derecho Probatorio Nro. 7, páginas 72 y siguientes, el cual realiza el siguiente comentario en relación al dispositivo antes descrito:

“…la invocación del artículo 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse se instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas”
(Omissis)
…el artículo 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podrá acudir al Art. 433 CPC”.

Del comentario antes expuesto, se desprende que la prueba de informes en lo atinente a obtener copias u originales tendrá lugar cuando la parte acredite que es imposible o dificultoso su acceso, a excepción cuando se trate de instrumentos originales o copias certificadas donde la promovente no es parte en el juicio y en consecuencia, es un tercero ajeno al proceso el que requiere la prueba de informes, la parte promovente podrá invocar el artículo 433 ibidem.

En el sub examine, a criterio de quien aquí decide el auto de fecha 25 de junio de 2008, dictado por el tribunal de cognición el cual negó la solicitud prevista en el capítulo II, particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2008, relativo a que se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que una vez evacuada la prueba de cotejo remitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las originales de los documentos privados consignados en fecha 04 de junio de 2008, en el expediente Nº 34.501 (nomenclatura signada por ese juzgado) junto con copia certificada de las resultas del peritaje de la prueba de cotejo, al considerarla ilegal, se encuentra ajustada a derecho, dada la naturaleza de la prueba de informes ya analizada.
Aunado a ello, resulta evidente la forma inadecuada en que la parte demandada promovió tal medio probatorio, dado que la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es clara y determinante al establecer que la prueba de informes sólo tendrá lugar cuando se requiera información de hechos litigiosos o copia de los mismos, en razón de ello, los documentos originales solicitados por la parte demandada, derivado del convenimiento suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE LUONGO GUERRA y MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y el documento privado de fecha 21 de diciembre de 2006, referido a que el ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA recibiría de GIUSEPPE LUONGO GUERRA la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 66.000.000) equivalente a SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 66.000), son instrumentos accesibles a la parte promovente al ser parte en la acción interdictal, que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 34.501 (nomenclatura del aludido Juzgado), cualidad ésta que permite la obtención de tales documento.
Congruente con todo lo antes explanado, determina que no pueda prosperar en derecho el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debiendo confirmarse el auto recurrido. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2008, por la abogada JEANNIFER FERRER actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPE LUONGO GUERRA y MARISOL RODRÍGUEZ DE LUONGO, contra el auto proferido en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión en el capítulo II, particular II de la prueba de informes, ya analizada, al considerarla ilegal, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES







Expediente Nº 08-10256
AMJ/RCFM/acq