REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.030.044 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.258, actuando en su nombre.

DEMANDADOS: JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, el primero y el tercero de este domicilio y la segunda con domicilio en la ciudad de de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.932.510, 6.178.342 y 6.519.230, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: No constituido en autos.

JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10242

I
ANTECEDENTES


Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2008, por la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares solicitadas de prohibición de enajenar y gravar por no llenar los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por la referida abogada en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLOS, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS, antes identificados expediente No. 9956 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Dicho medio recursivo aparece oído en un solo efecto mediante auto fechado 03 de noviembre de 2008, que ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2008 se dictó auto en virtud del cual se le dio entrada y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Codito de Procedimiento Civil, fijó el término de ley para presentar informes.

En la oportunidad antes indicada, esto es, en fecha 14 de enero de 2009 la parte intimante consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles mediante el cual expuso lo siguiente: 1) Que mediante libelo de demanda admitido por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, solicitó con base a los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, medida precautelativa de prohibicion de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte intimada, lo que fue negado por el a quo mediante auto fechado 20 de octubre de 2008. 2) Que en el capitulo cuarto del fallo recurrido el a quo expresó lo siguiente: “ luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos: omissis… observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide. En este sentido… (omissis)… este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares de enajenar y gravar… omissis… en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..”. Igualmente, alegó que el sentenciador del primer grado de cognición en el capitulo quinto de la sentencia recurrida expresó: “como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado…omissis… por autoridad de la ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en este proceso. Y así se declara”. 3) Que el a quo para negar la medida cautelar solicitada, se apoyó en los dos (02) supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que -a decir del a quo- no existe en los juicios de estimación e intimación, a lo que se opuso la parte intimante, por cuanto la acción intentada –a su decir- se deriva de actuaciones de consultas y de asesoría que conllevan a una actividad extrajudicial, pero jurídica y demostrable, las cuales requerían previamente de entrevistas entre el intimante y la parte intimada, que le permiten el derecho a cobrar honorarios profesionales por los servicios prestados como profesional del derecho, ya que en un asunto extrajudicial es difícil recabar pruebas para adjuntarlas a la demanda, pero que, constituye la presunción del derecho que se reclama, ya que los co-demandados no han cumplido con la obligación de pagarle los honorarios profesionales derivados de tales actuaciones. 4) Asimismo, acotó que el juzgado a quo en el capítulo tercero de la recurrida, mencionó los recaudos consignados por ella, los cuales se encuentran constituidos por lo siguiente: A. Copia certificada expedida por el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del instrumento poder, registrado en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 45, Tomo 5, Protocolo Tercero. B. Copia certificada del justificativo de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. C. Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de la sustitución y otorgamiento del poder protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Tercero. D. Copia certificada expedida por el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de instrumento revocatorio de fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el No. 8, Tomo 1, Protocolo Tercero. E. Copia fotostática del acta de recepción y declaración sucesoral. F. Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estrado Miranda del documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 13 de junio de 1972, anotado bajo el No. 43, Tomo 8, Protocolo Primero. G. Copia certificada expedida por el Registro Público del documento de propiedad del puesto de estacionamiento, protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1976, bajo el No. 24, Tomo 59, Protocolo Primero. H. Copia certificada expedida por ante la Oficina de Registro Público con función notarial de Los Municipios Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, del documento de propiedad de inmueble protocolizado en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 7, Tomo VIII, Protocolo Primero. En ese sentido, acotó que todos esos recaudos demostraban que en efecto había desplegado actividades extrajudiciales derivadas de las consultas y asesorias realizadas a la parte intimante, tal y como fue expresado ut supra, lo que constituye la presunción grave del derecho que se reclama. Por otro lado, insistió en que es también presunción grave el hecho de que la demandada llegase a insolventarse por la venta de los activos sucesorales, lo que implicaría que no cumpliría con la obligación de pago de los honorarios, y ello constituye –a su decir- precisamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 5) Que otro punto que demuestra la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo es precisamente la intención de venta del inmueble que sirvió de asiento permanente a la causante de sucesión ya que el conyugue sobreviviente, lo ofreció en venta en la pagina Web denominada Tuinmueble.com. 6) Que el Juzgado a quo no analizó los documentos consignados con la demanda, y se afianzó en el criterio de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige de que el decreto que acuerde o niegue la pretensión cautelar deba ser motivado. A este criterio se opuso la parte intimante y citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005 con potencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA que dejó asentado lo siguiente: “… Al pronunciarse el Juez de Alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmandola o revocandola (sic) con verdadero fundamento, tal como lo dispone el articulo 585 de la ley Adjetiva Civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y así se declara de oficio…”. Respecto al criterio de nuestro Máximo Tribunal, la parte intimante acotó y consideró que el operador de justicia recurrido, si está obligado a fundamentar la negativa y decretar la medida cautelar, lo cual trae como consecuencia que la sentencia sobre el cual ha ejercido el recurso de apelación es nula de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem. 7) Por todo lo antes expuesto, solicitó que en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare nula la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se exhorte a dicho juzgado a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar en razón de la acción intentada por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sucesión de Luisa Elena Rivas de Guillen en la persona de sus causahabientes.

Consta en autos que no hubo Observaciones respecto a los informes presentados por la actora, por lo que en fecha 16 de febrero de 2009, esta superioridad dictó auto mediante el cual se estableció que la causa entró en etapa de sentencia, quedando de esta manera cumplidos todos los trámites correspondientes al procedimiento en segunda instancia, por lo que de seguidas se señalan los acontecimientos procesales más relevantes que se han dado dentro de la presente causa.

Surge la presente incidencia en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado en el cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar con el fin de garantizar con el fin de garantizar las resultas de juicio, sobre los inmuebles propiedad de los co-demandados constituidos por los siguientes: 1) Un apartamento distinguido con el No. 52 del Edificio Residencias Nacional, ubicado en la parcela de terreno No. 11 en el plano general de la zona llamada La Entrada, sector “Oeste Uno y Dos”, Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972, asentado bajo el No. 43, Tomo 8, Protocolo Primero. 2) Por cuanto, el referido inmueble posee un puesto de estacionamiento para un vehículo, cuyos datos de registro es diferente al bien inmueble sobre el cual debe recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar antes solicitada, por lo que también solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en el patio de la planta baja del Edificio “Residencias Nacional”, sobre la parcela No. 11 de la Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), distinguida así en el Plano General de la Zona llamada “La Entrada”, sector “Oeste Uno y Dos” y el puesto de estacionamiento se encuentra ubicado en el Patio de la Planta Baja del mencionado Edificio, con un área aproximada de catorce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (14,50 mts2), al cual ha sido protocolizado por ante el mismo Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1976, bajo el No. 24, Tomo 59, Protocolo Primero. 3) Igualmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), ubicada en zona adyacente al Estadium Municipal “El Tejar”, Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de Los Municipios Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1998, asentado bajo el No. 7. Folios 31 al 34. Tomo VII. Protocolo Primero”.

La parte actora, consignó con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de instrumento poder registrado en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 45, Tomo 5 Protocolo Tercero.
• Copia certificada del justificativo de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de la sustitución y otorgamiento de poder, Protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Tercero.
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de instrumento revocatorio de fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el No. 18 Tomo 1 Protocolo Tercero
• Copia fotostática del acta de recepción y declaración sucesoral.
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 13 de junio de 1972, anotado bajo el No. 43, Tomo 8, Protocolo Primero.
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del documento de propiedad del puesto de estacionamiento, Protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1976, bajo el No. 24 tomo 59, Protocolo Primero.
• Copia certificada expedida por ante la Oficina de Registro Público con función notarial de Los Municipio Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, del documento de propiedad de inmueble protocolizado en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 7, Tomo VIII, Protocolo Primero,

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008 por la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, actuando en su propio nombre en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ en contra de los ciudadanos JORGE ENRRIGUE GUILLÉN TELLOS, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRRIGUE GUILLÉN RIVAS, con base a lo siguiente:

“… En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
en ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proce so no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-…”.


Fijado lo anterior, pasa este juzgador a fijar e thema decidemdum el cual se encuentra determinado por la pretensión cautelar de la actora realizada en el libelo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado impetrada, concretamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual fue negado por el a quo al considerar que no se cumplían los requisitos concurrentes para ello, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso corresponde a quien aquí decide determinar si la decisión proferida por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Para decidir, cabe reseñarse que en materia de medidas precautelativas la doctrina ha considerado que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.


Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.


En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se desprende de lo expuesto por el a quo en el auto cuestionado, que la pretensión de la demandante está dirigida a obtener, por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales, el pago de los mismos por concepto de asesoria, tramites o gestiones legales y traslados a diversos organismos a fin de obtener información sobre los derechos y beneficios que le corresponderían a la sucesión de LUISA ELENA RIVAS DE GUILLEN, por lo que asistió a la parte intimada a los efectos de tramitar el justificativo de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007. Asimismo, alega la intimante que realizó actividades ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como fue tramitar el Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión, lo cual ameritó autorización y la misma le fue acordada y entregada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO. Que en fecha 11 de diciembre de 2007, el referido ciudadano le otorgó poder a la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, según consta de instrumento poder protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Tercero, y que en ese mismo poder, la constituyó en sustituta del poder que le fuera otorgado por los otros coherederos de la sucesión. Que conferido como fue el poder a la ciudadana intimante en representación de la sucesión y por ende de sus coherederos, se trasladó al Ministerio de Educación y Deportes a fin de constatar el estado del recurso de reconsideración que en vida fuera interpuesto por la causante, posteriormente, se trasladó al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) a fin de consignar documentos requeridos para el cobro de beneficios económicos que les corresponden a los herederos. Que una vez obtenido el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión, previo estudio, análisis, preparación, redacción y firma de las planillas sucesorales respectivas, se presentó la Declaración Sucesoral de la causante LUISA ELENA RIVAS DE GUILLÉN por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones en fecha 07 de febrero de 2008, en donde se le asignó al expediente administrativo el número 080171. Que la ciudadana intimante –a su decir- también realizó visitas a las oficinas de la empresa Seguros La Fe, C.A., tanto en la sede ubicada en la Plaza Venezuela como la ubicada en la Avenida Francisco Solano. En la primera sede consignó documentación requerida para el Seguro de Vida, en la cual los coherederos son beneficiarios de la referida póliza, y, en la segunda sede nombrada, consignó la documentación requerida por esta empresa, como fueron facturas originales de gastos funerarios, todo para que dicha empresa procediese a indemnizar al heredero JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO por los pagos efectuados en el velatorio y cremación de la causante. Que además de ello, la intimante realizó otras actividades en su condición de apoderada, y por cuanto, el mandato y la sustitución de poder conferida en fecha 11 de diciembre de 2007, fue revocada en su totalidad en fecha 03 de abril de 2008, tal como puede verse de instrumento revocatorio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 1, Protocolo Tercero, es por lo que, la intimante dada la circunstancia anterior y por cuanto los honorarios profesionales causados no han sido sufragados, procede a estimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones por ella realizadas, en consecuencia, solicitó en dicho escrito libelar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de los demandados.

Pues bien, efectuada una revisión exhaustiva a estas actuaciones, observa este Tribunal Superior que a los fines de ser admitida la referida demanda la actora consignó como documentos fundamentales los siguientes: a) Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de instrumento poder registrado en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 45, Tomo 5 Protocolo Tercero. B) Copia certificada del justificativo de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. C) Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de la sustitución y otorgamiento de poder, Protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Tercero. D) Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de instrumento revocatorio de fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el No. 18 Tomo 1 Protocolo Tercero. E) Copia fotostática del acta de recepción y declaración sucesoral. F) Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 13 de junio de 1972, anotado bajo el No. 43, Tomo 8, Protocolo Primero. G) Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del documento de propiedad del puesto de estacionamiento, Protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1976, bajo el No. 24 tomo 59, Protocolo Primero. H) Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público con función notarial de Los Municipio Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, del documento de propiedad de inmueble protocolizado en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 7, Tomo VIII, Protocolo Primero, instrumentales que se aprecian a los efectos decisorios conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de todo lo anterior la demanda en cuestión fue admitida por el juzgado recurrido, lo que en opinión de este juzgador, ab initio, existe una presunción iuris tantum del derecho que reclama la demandante, motivo por el cual el primer requisito relativo al fumu bonis iuris se encuentra satisfecho. Así se declara.

Con respecto al segundo requisito llamado “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la medida y demostrar al menos presuntivamente tal alegación. Este juzgador observa que en el sub examine hasta los momentos no existe prueba o instrumento alguno que demuestre que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, limitándose a consignar en los autos copia de una oferta de venta de la página web tuinmueble.com, que si bien hace referencia al Edificio El Nacional de la Urbanización El Marques, no se puede inferir que se trate del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la cautelar, además que no se cumple con los requisitos exigidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, no obstante ello, la parte actora puede solicitar ante el a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a afirmar que en este caso no se cumplió con el preindicado segundo requisito que exige el artículo 585 eiusdem. Así se declara.

En materia de medidas precautelativas, es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que expresa:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial ya expuesto y dado que en el sub lite solo existe prueba del fomus bonis iuris, más no de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares requeridas por el accionante; indefectiblemente no puede prosperar en derecho la apelación impetrada por la parte demandante pues, se repite, la parte actora nada aportó ab initio para la demostración del periculum in mora como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace que deba confirmarse, con las motivaciones aquí expuestas, el auto cuestionado y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ actuando en su nombre propio, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motivación.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES


Expediente Nº 08-10242
AMJ/RFM/gjgr.-