REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano IVAN SHELIGO UHL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.080.335. APODERADOS JUDICIALES: ZDENKO SELIGO UHL, RICARDO A. TIRADO, EMERITA COROMOTO PÉREZ S. y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.292, 11.229, 13.854 y 53.974, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Octubre de 1.975, bajo el N° 22, Tomo 114-A. APODERADOS JUDICIALES: FLAVIO ROSALES, IGNACIO PONTE BRANDT y JOSÉ B. GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.030, 14.522 y 15.851, respectivamente.

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Vista la diligencia presentada el 30 de enero de 2009 por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 13 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente: 1) Se MODIFICA, conforme a la motivación precedente, la decisión dictada el 11 de Julio de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró que la experticia del 21/01/2004 fue debidamente corregida por los expertos GLADYS DE BERMUDEZ y ALFREDO RUIZ, a través del informe de fecha 30/03/2005, declarando procedente la reclamación efectuada por la representación judicial de la parte actora e improcedente la de la demandada; y en su lugar esta Alzada declara que no fue debidamente corregida la experticia del 21/01/2004, y por lo tanto se declara procedente la reclamación de la accionante e improcedente la de la accionada en el juicio que por Acción Mero Declarativa y Daños y Perjuicios sigue IVAN SHELIGO UHL en contra de HOSPITAL CLINICAS CARACAS C.A.; 2) En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, que tome las medidas necesarias para que se de cumplimiento al fallo definitivamente firme proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo ordenar el requerimiento de toda la documentación necesaria y en caso de no ser suministrada por el Hospital Clínicas Caracas, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria requiriendo las declaraciones de impuesto sobre la renta de UCI Caracas S.C. correspondientes a los años 1986 a 1998 para realizar las estimaciones prudentes, y de ser menester solicitar el auxilio del SENIAT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil para hacer cumplir el fallo definitivo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el tribunal de la causa deberá convocar a los expertos Gladys de Bermúdez y Alfredo Ruíz para que, como auxiliares de justicia, cumplan con las determinaciones señaladas en la motiva de este fallo y lleven a cabo la corrección definitiva de la experticia primigenia, complementando con ello el informe del 30-03-2005 (folios 416 al 440, pieza V), y sólo en caso de que los mencionados expertos estuvieren impedidos por causa objetiva justificada, podrá procederse a la designación de otros profesionales a objeto de que lleven a efecto las respectivas correcciones; 3) Se declara con lugar la apelación ejercida por la actora; 4) Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y se le condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación puede proponerse:

“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios”

Ahora bien, en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o contra lo ejecutoriado o modificaciones de manera sustancial, sino por el contrario ordenó al A-quo tomar la medidas necesarias para dar cumplimiento al fallo definitivamente firme proferido el 11 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como ha quedado expuesto en la motivación de la sentencia que hoy se recurre en casación.

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 29 de junio de 2006 (Exp. N° AA20-A-2006-000021), estableció lo siguiente:

“…se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examen, no es revisable en sede casacional…”



De ahí, que no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, niega la admisión del anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.-
II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 30 de enero de 2009 por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2008, en el juicio que por Acción Mero Declarativa y Daños y Perjuicios incoara el ciudadano IVAN SHELIGO UHL en contra de HOSPITAL CLINICAS CARACAS, ambas partes plenamente identificadas ab initio.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198º y 149º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. 9403.
AJCE/neyla.