REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano NARCISO ANTONIO RADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.114.629. APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, letrados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.300 y 84.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GIUSEPPE GALLO FENORESE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-728.696, en su condición de administrador del fondo de comercio CACHAPAS SANTA MONICA 777-7 C.A. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido.


MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Con motivo de la decisión dictada el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por NARCISO ANTONIO RADA GONZÁLEZ contra GIUSEPPE GALLO FENORESE, como socio de la compañía INVERSIONES ERICKARD C.A. y administrador del fondo de comercio CACHAPAS SANTA MONICA 777-7 C.A. La representación judicial de la parte actora, ejerció apelación en fecha 27 de junio de 2008.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 23 de julio de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 17 de septiembre de 2008.

En el acto de informes verificado el 14 de noviembre de 2008, compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, no realizándose observaciones a los mismos, en consecuencia se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA


Vista la apelación ejercida por la parte accionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2008, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

Se inició el proceso por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por NARCISO ANTONIO RADA GONZÁLEZ en contra de GIUSEPPE GALLO FENORESE, la cual fue declarada inadmisible el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En dicha decisión el Tribunal de la causa estableció:

“(…omissis…) Cabe destacar que este procedimiento contiene determinados y específicos requisitos de forma para su procedencia. Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados a la demanda, los cuales a saber son: copia simple del contrato de arrendamiento del fondo de comercio con CACHAPAS SANTA MONICA 777-7 C.A; copia simple del contrato de comodato celebrado entre Edmundo Elpidio Casanova y la firma INVERSIONES ERICKCARD C.A; copia simple del contrato de concesión celebrado entre INVERSIONES ERICKCARD C.A., con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; y ejemplar del Diario Grafivoz; se observa que los mismos no cumplen con los supuestos exigidos en el artículo 673 del Código Civil, ya que no representan “ prueba autentica “ del derecho que se alega, de los mismos se evidencia el carácter que tiene el demandante NARCISO ANTONIO RADA GONZÁLEZ, quien funge como socio y director de la empresa “INVERSIONES ERICKCARD C.A.”, titular del 50% por ciento de las acciones del capital social de la empresa, con facultades de administrador; en consecuencia y en consideración a lo ante expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no puede admitirse la presente demanda, motivo por el cual este Juzgador administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda. ASI SE DECIDE. (…sic…)”

En contra de la mencionada sentencia ejerció apelación en fecha 27 de junio de 2008 la representación de la parte actora, cuyo recurso fue oído libremente.

En los informes presentados ante esta Alzada por la parte recurrente, ésta adujo:

• Que el medio auténtico para acreditar la obligación que tiene un accionista o socio es el documento estatutario y que en el caso que nos ocupa es la publicación del Diario GRAFIVOZ;

• Que la publicación de los estatutos de INVERSIONES ERICKARD C.A. es el medio idóneo si se quiere auténtico para acreditar la obligación;

• Que el juez al considerar como falta la presentación de copias simples quebrantó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, también violó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada observa:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que cuando se demande o se incoa un juicio de cuentas, la parte demandante debe acreditar en forma auténtica la existencia del instrumento que contiene la obligación de rendirla.

Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el proceso de cuentas fue incluido dentro del título de los juicios ejecutivos, debido a la índole ejecutiva de la pretensión propiamente dicha, debido a que su apertura depende de que la obligación conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.

Los títulos ejecutivos, de acuerdo a la opinión del Profesor JOSÉ R. DUQUE SÁNCHEZ “Son aquellos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos...” (Procedimiento Especiales Contenciosos, P. 144)

Ahora bien, revisados los autos, esta Superioridad observa que la parte actora produjo como instrumentos fundamentales:(i) Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 12 de abril de 2007, celebrado entre CACHAPAS SANTA MONICA 777-7 C.A. y ERICKCARD C.A.(Folios 20 al 22);(ii) Copia Simple de Contrato de Comodato de fecha 15 de septiembre de 2006, celebrado entre Edmundo Elpidio Casanova e INVERSIONES ERICKARD C.A. (Folios 23 al 26); (iii) Copia Simple de Contrato suscrito entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS e INVERSIONES ERICKARD C.A. de fecha 15 de mayo de 2007(Folios 27 al 38); (iv) y un ejemplar del Diario GRAFIVOZ de fecha 07 de febrero de 2008, que alude a la publicación del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES ERICKARD C.A.(folios 39 al 42)

De modo que, examinados los referidos instrumentos, se deriva meridianamente que ninguno de ellos corresponde a un título ejecutivo o documento que apareje ejecución como lo exige el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil, y que constituye el requisito necesario para que se produzca la atendibilidad de la demanda de rendición de cuentas.

En efecto, la representación de la parte actora no produjo con el libelo el título o títulos ejecutivos en que finca su demanda, pretendiendo traer a los autos algunos de ellos con posterioridad, como lo hizo en el acto de informes verificado ante esta Alzada cuando presentó copias certificadas de los Contratos de Arrendamiento (de fecha 15/09/2006) y de Comodato (de fecha 13/04/2007), en contravención a lo pautado en los artículos 434 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que ordena, que los instrumentos fundamentales deban producirse con el respectivo libelo.

De manera que, no habiendo sido producidos con el libelo los títulos ejecutivos que contiene la obligación del demandado de rendir las cuentas, ya que los presentados los fueron en copias fotostáticas y un ejemplar de una publicación, los cuales carecen del carácter o condición exigida en el articulo 673 euisdem, para que pueda dársele la respectiva atenbidilidad a la pretensión.

Por lo tanto, no habiéndose producido los títulos ejecutivos en referencia, debe procederse conforme a la interpretación de los artículos 341 y 673 ibídem, a declarar la inadmisión de la demanda de rendición de cuentas que ha sido incoada, sin que ello pueda considerarse violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil o algún derecho o garantía constitucional, ya que aquella ha sido inadmitida conforme a una regulación legal.

En consecuencia, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, la misma debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, sin que ello conlleve a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

III
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación anterior, la decisión dictada el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por NARCISO ANTONIO RADA GONZÁLEZ contra GIUSEPPE GALLO FENORESE, como socio de la compañía INVERSIONES ERICKARD C.A. y administrador del fondo de comercio CACHAPAS SANTA MONICA 777-7 C.A., identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese el presente fallo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
Exp. N° 9947
AJCE/AMV/fccs