REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA
La ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº3.658.174. APODERADOS JUDICIALES: YVANA BORGES ROSALES y SULMA ALVARADO ELMOR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.509 y 11.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
El ciudadano THAELMAN URGELLES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V 3.724.170; APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.224.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Dos (Nro.2), un (1) puesto de estacionamiento y la línea telefónica Nº 0212-263.76.36, ubicado en el conjunto residencial “AIZGORRI” en la Novena (9ª) Transversal, cruce con Décima (10ª) Transversal (final Séptima (7ª) Avenida) de la Urbanización Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.

I

Con motivo de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, procedente la impugnación a la cuantía y sin lugar la reconvención propuesta en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO en contra del ciudadano THAELMAN URGELLES, ejerció recurso de apelación el abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el 19 de noviembre de 2008, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 25 de noviembre de ese mismo año para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 10 de diciembre de 2008, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida data para dictar sentencia.


II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA y MERCEDES DÍAZ HIMOB, en representación de la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, demandaron por Cumplimiento de Contrato al ciudadano THAELMAN URGELLES, ordenándose su emplazamiento.

Infructuosa como resultó la verificación de la citación del demandado, la abogada MERCEDES DIAZ HIMIOB, apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia del 06 de diciembre 2007 solicitó que la misma se efectuara por carteles, lo cual fue acordado por el A-quo mediante auto del 19 de diciembre de ese mismo año.

Por diligencia del 08 de febrero de 2008, la mencionada profesional del derecho, en representación de la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, a los fines de los efectos correspondientes.

A través de diligencia del 21 de abril de 2008 el abogado JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, se dio por citado en nombre del ciudadano THAELMAN URGELLES, parte demandada.

Asimismo, por escrito del 25 de abril de 2008, el abogado JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, en representación del ciudadano THAELMAN URGELLES, dio contestación a la demanda, proponiendo reconvención.

Mediante escrito 18 de julio de 2008 la abogada YVANA BORGES ROSALES, apoderada judicial de la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO dio contestación a la reconvención, negando y contradiciendo la misma.

En el lapso probatorio solo la parte demandada-reconviniente promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas posteriormente por el A-quo mediante auto del 21 de julio de 2008.

Por decisión del 22 de septiembre de 2008 el A-quo declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, procedente la impugnación a la cuantía y sin lugar la reconvención propuesta en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO en contra del ciudadano THAELMAN URGELLES, ejerciendo recurso de apelación el abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de la parte actora.

III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

Por cuanto la representación de la parte actora-reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención presentada ante el A-quo, impugnó la cuantía de la contrademanda, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo formulado.

Rechaza la representación judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación de la querella la estimación de la reconvención. En tal sentido, argumenta que aunque la acción reconvencional propuesta es improcedente, en ella se mencionan cifras exactas de dinero, por lo que no se puede estimar la cuantía en una cantidad elegida a capricho, sin base legal. Asimismo, sostiene la representación de la parte actora, que de conformidad al planteamiento y reclamo de la reconvención, la cuantía de la misma, no debe ser superior a TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.700,oo) que equivalen a los supuestos dieciocho mil dólares ($ 18.000), reclamados por el demandado-reconviniente, calculados a la tasa oficial para la fecha de Bs.F. 2,15 por dólar.

En cuanto a la cuantía señalada como exagerada por la actora-reconvenida, DIANA SOTILLO SARMIENTO, la cual fue rechazada, correspondía al impugnante no solamente establecer cuál era el monto en que debía ser estimada la reconvención, sino también demostrar el hecho cierto de donde provenía tal valor, pues al no haber promovido prueba alguna en el juicio no cumplió con el deber de otorgarle a su contraparte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos, así poder igualmente el Juez de mérito tener los elementos para establecer con precisión el monto que correspondía, lo que conllevaría a que se mantenga la estimación primigenia efectuada por el reconviniente.

Sin embargo, por cuanto en la presente causa fue propuesta y admitida reconvención, estimándose esta en la cantidad de SESENTA MIL EXACTOS (60.000,00 Bs) este es el monto que debe tomarse como valor en el proceso de marras. Y así se decide.-

De ahí, que declarada sin lugar la impugnación de la cuantía de la reconvención por exagerada, en consecuencia, debe modificarse en ese sentido y se procede a adentrarse a la resolución del fondo de lo controvertido.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por el abogado la parte demandada-reconvenida en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante libelo admitido el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA y MERCEDES DÍAZ HIMOB, en representación de la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano THAELMAN URGELLES, ordenándose su emplazamiento.

Junto al libelo de demanda la parte accionante reprodujo original del documento de arrendamiento suscrito el 02 de enero de 2006 entre la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO y el ciudadano THAELMAN URGELLES, el cual fue reconocido por la parte demanda, tanto en su escrito de contestación reproduciéndolo en copias simples, como en el lapso probatorio cuando fue promovido por la propia parte demandada-reconviniente, por lo cual se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 25 de abril de 2008, el abogado JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, en representación del ciudadano THAELMAN URGELLES, dio contestación a la demanda, proponiendo reconvención.

De igual manera, el 18 de julio de 2008 la abogada YVANA BORGES ROSALES, apoderada judicial de la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, dio contestación a la reconvención, negando y contradiciendo la misma.

En el lapso probatorio, solamente la parte demandada-reconviniente promovió pruebas, las cuales se analizan a continuación:

1) Instrumentos privados reproducido en originales, constituidos por Seis (06) Contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, en las siguientes fechas: el primero el 16 de enero de 1993, el segundo el 16 de enero de 1994, el tercero el 15 de febrero de 1997, el cuarto el 15 de febrero de 1998, el quinto el 02 de enero de 2001 y el sexto el 02 de enero de 2002, los cuales tienen por objeto el bien inmueble identificado ab-initio. Los mencionados instrumentos, fueron promovidos en su oportunidad sin que fuesen desestimados o desconocidos por el accionante, por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

2) Instrumento privado reproducido en copias simples, constituido por contrato de arrendamiento del 02 de enero de 2006 suscrito entre los ciudadanos DIANA SOTILLO SARMIENTO (ACTORA-RECONVENIDA) y THAELMAN URGELLES (DEMANDADO-RECONVINIENTE), el cual tiene por objeto el bien inmueble identificado ab-initio. Al mencionado instrumento se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró lo siguiente:

“…De tales contratos se evidencia que la arrendadora y el arrendatario son los intervinientes en este juicio; que dichos contratos tuvieron por objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en el Conjunto Residencial AIZGORRI, situado en la 9ª transversal cruce con 10ª transversal, final 7ª avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Capital; por lo que resulta impretermitible concluir que la relación arrendaticia comenzó en el año 1993, teniendo una duración superior a 10 años. Así se decide.
…omissis…

Aplicando la norma parcialmente transcrita al caso que nos ocupa y demostrado por el demandado que la relación arrendaticia tiene una duración de más de 10 años, resulta indefectible concluir que para el momento de la incoación de la demanda de cumplimiento, estaba transcurriendo la prórroga legal, a la cual tiene derecho el arrendatario siempre y cuando no esté incurso en incumplimiento de sus obligaciones tal y como dispone el artículo 40 de la Ley Inquilinaria, debiendo forzosamente declararse sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO contra el ciudadano THAELMAN URGELLES. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada reconviniente propone acción reconvencional con base en que en las oportunidades en que se celebro cada uno de los contratos de arrendamiento hizo entrega de una suma en calidad de depósito que alcanza la cantidad de $ 18.000,00 la cual pide le sea devuelta con los correspondientes intereses e indexación. Por su parte la actora reconvenida señala que sólo entregó en la primera oportunidad de celebrarse el contrato una cantidad de dinero equivalente a Bs. 3.900,00, la cual sólo deberá ser entregada una vez finalizada la relación locativa y luego de hacer entrega el arrendatario del inmueble en buenas condiciones y solvente. Rechazó la cuantía en que el demandado estimó la reconvención.
…omissis…
Señala el demandado reconviniente que en cada oportunidad que se celebró un contrato hizo entrega de un depósito que no le fue devuelto por el arrendador. A tal pretensión se opone la actora aduciendo que sólo hizo entrega de la suma de Bs. 3.900,00 la cual sólo deberá entregar una vez finalizada la relación arrendaticia; y, devuelto el inmueble por el arrendatario en las condiciones en que lo recibió.
Observa quien decide que ha quedado demostrado que las partes celebraron varios contratos de arrendamiento, evidenciándose en el último de ellos que el arrendatario hizo entrega en calidad de depósito de la suma de Bs. 3.900,00, arguyendo la demandante que sólo se indicaba en el contrato la suma equivalente al depósito que desde el inicio de la relación arrendaticia entregó el arrendatario; y, no como señala el demandado que con cada celebración hacía entrega de un depósito equivalente a $ 3.000,00 en cada oportunidad.
Precisa quien decide que de la cláusula décima primera de los contratos celebrados en los años 1993, 1994, 1997, 1998, 2001 y 2002 se evidencia palmariamente que se trata de una copia exacta en todos los contratos en los que se indicó que ‘LA ARRENDADORA” conserva en depósito la suma de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00) que le fueron entregados en la fecha de la firma del presente contrato…’, es decir, que la referida suma entregada con la celebración del primer contrato la conservaba la arrendadora, dejándose constancia de ello al celebrarse los contratos subsiguientes. En modo alguno de tal cláusula se infiere que el arrendatario con la celebración de un nuevo contrato que sólo variaba en la fecha de inicio y culminación hacía entrega de la suma de $ 3.000,00. Así se establece.
Asimismo en el último contrato celebrado, se fijó un canon de Bs. 1.300,00 y se señaló que el depósito entregado por el arrendatario es de Bs. 3.900,00, equivalente a tres cánones de arrendamiento (cláusula decimoctava), es decir, en este último contrato fue ajustado el depósito siendo ésta la cantidad que el arrendador deberá devolver al arrendatario dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, con los intereses, siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como lo previene el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Cabe acotar a todo evento que si bien es cierto que en cada uno de los contratos se establece que la arrendadora conservaría el depósito entregado al momento de la celebración del contrato, equivalente a $ 3.000,00, no es menos cierto que no es práctica común, otorgar un nuevo depósito cada vez que se celebra un nuevo contrato, sino que se mantiene el ya entregado o se complementa, de acuerdo al nuevo canon. De ahí que siendo el último canon contractualmente pactado según contrato de fecha 2-1-2006 de Bs. 1.300,00 mensuales, indicándose que el arrendatario entrega la suma de Bs. 3.900,00 por concepto de depósito, es éste el monto que finalmente entregó el arrendatario para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, y no la suma de $ 18.000,00 como afirmó. Así se establece.

De lo expuesto se colige que la suma de Bs. 3.900,00 recibida por la arrendadora reconvenida sólo será devuelta dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la relación locativa en los términos indicados en este fallo, lo que conduce a declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. Así se resuelve.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.

Sin embargo, no fueron presentados ante esta Alzada ni informes ni observaciones.



De la Demanda Principal

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por DIANA SOTILLO SARMIENTO contra THAELMAN URGELLES, alusivo a un inmueble distinguido con el número Dos (Nro.2), un (1) puesto de estacionamiento y la línea telefónica Nº 0212-263.76.36, ubicado en el conjunto residencial “AIZGORRI” en la Novena (9ª) Transversal, cruce con Décima (10ª) Transversal (final Séptima (7ª) Avenida) de la Urbanización Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue rechazada por la representación de la parte accionada, tanto en los hechos como en cuanto en al derecho.

Posteriormente, en decisión del 22 de septiembre de 2008 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión principal de cumplimiento de contrato, cuya resolución, no fue recurrida por la parte actora, causando estado la misma, no encontrándose sujeta a revisión por esta Alzada


De la Reconvención


En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada propuso reconvención, señalando lo siguiente:

- Que entre las partes se celebró un primer contrato el 16 de enero de 1993 y desde ese día hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha fijada para el último contrato, transcurrieron 13 años y que están cumplidas las exigencias de ley para que proceda la prórroga legal;

- Que su representado, el ciudadano THAELMAN URGELLES, ha venido ejerciendo el derecho de prórroga legal, es que se niega, rechaza y contradice la demanda;

- Que las cantidades de dinero depositadas por el arrendatario al asumir las obligaciones no han sido devueltas por la arrendadora, cuya garantía consta en las cláusulas 11ª de los seis contratos producidos junto a la contestación, es por ello que se propone reconvención;

- Que por tales motivos reconviene al accionante, para que convenga en reintegrarle al ciudadano THAELMAN URGELLES, en su carácter de arrendatario los depósitos o cantidades de dinero dadas en garantía con forme a los contratos consignados, a razón de Tres Mil Dólares ($ 3.000) cada uno lo cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Dolares ($18.000);

- Que se le condene a la accionante-reconvenida, la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, a pagar los intereses causados conforme a la ley de arrendamientos;

- Que se acuerde la indexación de ley sobre cada una de las cantidades y desde el tiempo de su exigibilidad;

Asimismo, mediante escrito del 18 de julio de 2008 la abogada YVANA BORGES ROSALES, apoderada judicial de la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, dio contestación a la reconvención, aduciendo lo siguiente:

- Que el demandado pretende obtener un beneficio económico similar a un enriquecimiento ilícito, ya que quiere hacer creer que cada vez que se celebraba un contrato de arrendamiento, se entregaba una suma de dinero por concepto de depósito;

- Que la suma de dinero entregada por concepto de depósito fue recibida únicamente cuando se celebró el primer contrato de arrendamiento;

- Que la relación arrendaticia se mantenía año a año, pero firmándose entre las partes un nuevo documento, colocándose la cláusula del deposito, porque el nuevo contrato anulaba el anterior, de allí que se trata de un solo monto de dinero recibido por concepto de depósito, el cual se devolvía y recibía en sentido figurado;

- Que niega y rechaza que el demandado-reconviniente, haya recibido una cantidad mayor por concepto de depósito que la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900);

Esta Alzada observa

La parte demandada reconvino en el presente juicio para que la parte actora, DIANA SOTILLO SARMIENTO, reintegrara las cantidades de dinero, depositadas por el arrendatario al asumir sus obligaciones, las cuales hasta la fecha no han sido devueltas y que se le condenara pagar los intereses causados, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en la contestación a la reconvención no hubo reconocimiento, por el contrario, fue negada y contradicha en su totalidad, fundamentándose en que el demandado-reconviniente, pretende obtener un beneficio económico similar a un enriquecimiento ilícito, pues, en su criterio, el monto recibido por concepto de depósito cada año se devolvía y recibía (en sentido figurado), ya que con cada contrato se mantenía la relación arrendaticia año a año, pero firmándose entre las partes un nuevo documento, al cual debía colocársele la cláusula de depósito, ya que el contrato nuevo anulaba el anterior y no podía decir que se mantendría el depósito de la convención que concluyó por vencimiento del término.

En ese sentido, observa esta Alzada, que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente pretende hacer creer que cada vez que se suscribía un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, la reconvenida no devolvía el depósito otorgado en el contrato previo, pero que su representado si volvía a pagar el mismo monto de depósito al suscribir nueva convención arrendaticia.

Pues bien, considera esta Superioridad, que es una práctica común en la continuidad de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que cada vez que se celebra una nueva convención locataria, se suele mantener el mismo depósito que había sido entregado primigeniamente, o se complementa aquél.

Ahora bien, en el caso de marras no existe en autos pruebas que demuestren lo contrario a la práctica anterior, o sea, que la parte demandada hubiese dado un nuevo depósito o hubiese complementado el originariamente entregado, lo cual pudo haber probado a través de los distintos medios permitidos en la Ley.

De ahí que, en el caso de marras, tal como lo establecieron las partes en el último contrato suscrito entre ellas el 02 de enero de 2006, el depósito asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) de los antiguos Bolívares, monto único éste el cual deberá ser devuelto a los 60 días siguientes de la terminación de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo tanto, la reconvención en referencia debe declararse improcedente por las razones ya establecidas.

En consecuencia, decisión apelada deberá modificarse solo respecto al punto previo ya analizado, alusivo a la impugnación de la estimación de la demanda reconvencional, quedando incólume los puntos resueltos en el dispositivo del fallo apelado, es decir, sin lugar la reconvención y sin lugar la acción principal, debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte reconviniente, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

V
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se modifica con base en la motivación anterior, la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, procedente la impugnación a la cuantía y sin lugar la reconvención propuesta en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO en contra del ciudadano THAELMAN URGELLES, ambos identificados ab-initio. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda reconvencional, la cual resulta improcedente, quedando incólume los demás puntos resueltos en el dispositivo de la sentencia dictada por el A-quo, es decir, sin lugar la reconvención y sin lugar la acción principal;

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, representación judicial de la parte demandada-reconviniente;

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO
EXP. N° 9995
ACE/AM/Daza