Exp. N° 9583.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas/
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Civil
Recurso/Sin lugar/ Confirma “D”







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE: TRINA MARGARITA GASCUE Y EDITH LOPEZ GIL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.035.471 y 1.753.535, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.304 y 28.498; respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus intereses.
PARTE INTIMADA: HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ de LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 381.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: (Sin representación judicial constituida en autos)

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CAUTELAR).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por la abogada Trina Gascue, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba grave que hiciera surgir al juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2009, las abogadas Trina Gascue y Edith López Gil, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, consignaron escritos de informes.
En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la abogada Edith López Gil, ratifica todos los documentos públicos y privados consignados con el libelo de la demanda y el escrito de ampliación de solicitud de medidas cautelares, con la finalidad que surtieran efecto legal.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba grave que hiciera surgir al juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución del cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos los siguientes eventos procesales: Que la demanda se inicio por escrito libelar de fecha 10 de diciembre de 2007, presentado por las abogadas Trina Gascue y Edith López Gil, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses; que fue admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en fecha 12 de febrero de 2008, mediante diligencia suscrita por las abogadas Trina Gascue y Edith López Gil, solicitaron que se decretarán medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda. Que en fecha 07 de marzo de 2008, el tribunal de la causa dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual le concede a la demandante un lapso de 10 días de despacho para que amplié las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho que se reclama y del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que en fecha 17 de mayo de 2008, la parte actora consigno pruebas, con la finalidad de cumplir con la carga impuesta. Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, el tribunal negó las cautelares solicitadas con fundamento en la no comprobación del requisito de ilusoriedad del fallo, siendo recurrida dicha actuación el día 27 de octubre 2008, por la abogada Trina Gascue, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, y lo que es objeto de revisión por este tribunal; que para resolver observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por la abogada Trina Gascue, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba grave que hiciera surgir al juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho o por el contrario se encuentran satisfecho el requisito de ilusoriedad del fallo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas peticionadas; pues se delató el cumplimiento del fumus bonis iuris. En tal sentido este tribunal se permite transcribir al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:


“… En fecha 15 de enero de 2008, se abrió el cuaderno de medidas y se agregó al mismo copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de pronunciase sobre la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar en su capitulo III.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora solicito se decretaran las medidas cautelares solicitadas en la presente acción, lo cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, y de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordeno ampliar las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho que se reclama y del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se le concedió a la demandante un lapso de diez días para ello.
El día 17 de marzo de 2008, la parte actora consigno escrito de cuatro folios útiles y cuatro anexos y en esa misma fecha presentaron diligencia solicitando se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencias presentadas en sucesivas oportunidades la parte actora ha ratificado la solicitud del decreto de las medidas cautelares solicitadas.
II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

“…Omisiss...”

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Omisiss...”

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…Omisiss...”

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Omisiss...”

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Subrayado y negrita de este tribunal)
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de esta decisión. Así e decide.-

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue Trina Margarita Gascue y Edith López Gil contra Herminia Felisa Rodríguez de López, y así se decide.-

A los fines de enervar la decisión recurrida ut supra transcrita la parte actora en su escrito de informes de fecha 2 de abril de 2008, aduce lo siguiente:

“..En la decisión de 12 de Octubre de 2008, el Juez A Quo, fundamento su decisión en que nuestra representación no probo suficientemente el peligro en la demora “ periculum in mora” con base en lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribimos:
“……Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el juez, solo cuando exista Riesgo manifiesto que quede Ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama….”
Es el caso ciudadano juez, que el A Quo, no aprecio ninguna de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, en las cuales fundamentamos nuestra solicitud, de acuerdo a la sentencia apelada, el juez señalo
“…….Si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el Periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable que de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley…”
Cabe resaltar que el A Quo, admite en su sentencia que demostramos la existencia del Fumus Bonis Iuris, pero sin embargo no demostramos el Periculum In Mora y nos preguntamos ¿ si nos asiste el Buen derecho para reclamar nuestros Honorarios Profesionales Extrajudiciales, si consignamos pruebas suficientes que tienen sujeción con los alegatos del presente caso, ¿ como aseguramos la ejecución de la sentencia en el supuesto caso que el fallo sea a nuestro favor, si nos niega el Derecho a garantizar esas resultas.?. Es jurisprudencia reiterada que el sentido de las medidas cautelares es justamente ese, el asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, al negarnos el tribunal nuestro derecho a la tutela judicial efectiva sentenciando que nunca probamos la existencia de los requisitos esenciales para que el tribunal acordara las medidas preventivas, cerceno el A quo, nuestro derecho asegurar o garantizar las resultas del juicio. En el mismo orden de ideas opina el Dr. Rafael Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General Y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano:
.Durante las fases del proceso puede ocurrir y de hecho ocurre con frecuencia que el deudor moroso o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la Doctrina a denominado”… Peligro en la demora…” o en su acepción latina. “..Periculum in Mora…”
“...Por otra parte Ortells Ramos, opina que el Periculum in Mora se integra “por aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia en el proceso principal la necesaria demora en emitirla y que la Medida Cautelar se dirige precisamente a conjugar.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1990, (Recurso de casación No. 352). Sentencia del 25 de Marzo de 1992. (Recurso de Casación No. 87)…” Es así como la jurisdicción Cautelar constituye una institución de Derecho Adjetivo que faculta al juez de modo discrecional, a realizar una serie de actuaciones tendentes al aseguramiento de las resultas del juicio, cuya procedencia requiere la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ,a saber: a). Que se acompañe de elemento probatorio que haga presumir con fundamento la existencia del Derecho que se reclame b) y que también se aporte elemento probatorio suficiente capaz de demostrar el riesgo manifiesto que quede ilusoria el fallo….”
a.- La presunción del Derecho reclamado o apariencia de derecho (Fumus Bonis Iuris) se entiende tal como lo reseña el maestro Armiño Borjas, como la necesidad que tiene el solicitante de desvirtuar la presunción legal que ampara a todo poseedor en el sentido que se entiende que este se halla en el goce de un derecho legitimo, por lo cual, ante tal situación, se requiere que el accionante presente elemento probatorio, que suponga la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada de lo cual quedaría limitado el estudio de la procedencia hipotética de la acción deducida.
En el caso de acciones de cobro de honorarios profesionales la presunción grave del derecho reclamado puede probarse por la materialización de las actividades profesionales demandadas las cuales, de encontrarse documentadas a través de documentos públicos o auténticos (En caso de actuaciones judiciales, redacción, viso de instrumentos notariales o regístrales) hacen verosímil la reclamación pecuniaria intentada, toda vez que el Articulo 22 de la Ley de Abogados Venezolana Vigente establece el principio general referido al carácter remunerado de la profesión de abogado lo cual no se menoscaba por el hecho que el monto de los honorarios reclamados no se encuentren previamente pactados por las partes, ya que la ley faculta al abogado a estimar el monto de la actuaciones efectuadas ,las cuales darán lugar incluso al decreto intimatorio u orden de pago con apercebimiento de ejecución en el caso de Cobro de Honorarios por actuaciones contenciosas y el caso de actuaciones Extrajudiciales no contenciosas, a pesar de no contemplar una forma monitoria para su tramitación, la estimación de honorarios por parte del abogado resulta un derecho otorgado a este por el ordenamiento jurídico, cuyo importe quedaría firme, ya si deberá ser declarado en sentencia definitiva en caso de falta de ejercicio por parte del demandando al derecho de retasa….(Subrayado nuestro).
“ La medida preventiva de embargo, se presenta como una formula de desapoderamiento de bienes muebles del propietario contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente su derecho de propiedad (derecho de usar, gozar y disponer) con el fin de asegurar las resultas del juicio, mediante una subsiguiente realización del valor del mismo. Dicha formula de desapoderamiento ,se ejecuta contra bienes muebles del deudor, en el caso de medidas preventivas de Embargo.- Orlando Álvarez Arias- La Condena en costas y los Procedimiento Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del abogados, “Paredes Editores” Caracas Venezuela- 1197, Páginas 216,217,221 ...”

“…Omisiss...”

CONCLUSIONES

Por todo lo anteriormente expuesto concurren los elementos necesarios para que sea Declarada Con Lugar, la apelación interpuesta…”

Analizados los alegatos de la parte actora, así como los fundamentos del a-quo en su decisión, se puede observar que el juez de primera instancia estableció, que si bien es cierto, se evidencia de las actas procesales que se cumple con el requisito Fumus Bonis Iuris o presunción del derecho que se reclama, es decir el primer requisito que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia la existencia del otro, esto es el Periculum in mora. Por tal razón este superior debe resolver solo en lo que respecta si en el caso de autos se encuentra satisfecho el periculum in mora, en garantía del principio tantum devolutum, quatum apellatum y la prohibición de no reformatio in pejus, en no desmejora del apelante, para ello se permite transcribir en este acápite el contenido del artículo antes citado:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma adjetiva transcrita, se infiere que para la procedencia de cualquiera de las medidas preventivas, se debe cumplir con dos requisitos, la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y que se acompañe a los autos un medio de prueba que haga presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, siendo que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, se analizará lo relativo a El Fumus periculum in mora, dicho extremo legal es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. El procesalista Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: <> (Introducción…, p. 72). Se comprende, sin embargo, que en toda situación subyace un peligro de tardanza, ya que todo acreedor pretende el pago completo y rápido de su crédito”.
Con vista a lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de la apelación intentada, observa este tribunal del acerbo probatorio que riela a los autos, presentados en fecha 17/03/08, que en el presente caso no se encontró lleno el extremo del Fumus periculum in mora, requisito este concurrente para el decreto cautelar, según las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el temor en la demora; pues de las copias certificadas que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumus bonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, como lo indica la actora en sus informes, pues este último va vinculado a dos causas: una constante y notoria, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y en el caso de autos no demostró el demandante que la tardanza judicial de los actos procesales o que el accionado se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho de los accionantes que lo hagan nugatorio a la terminación del juicio, es por ello que en caso de faltar la prueba de presunción grave del periculum in mora debe fallarse en negar las medidas solicitadas. Así se decide.
Consecuente con la decisión precedente es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por la abogada Trina Gascue, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas, sobre el objeto de la demanda, solicitada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.-

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por la abogada Trina Gascue, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Se niega las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por la parte actora en su escrito libelar.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9583.
Interlocutoria/Cuaderno de medidas
Recurso Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Civil
Sin lugar/ Confirma “D”
EJSM/EJTC/EC*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m). Conste,

LA SECRETARIA