Exp. N° 9597.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Civil
Recurso Sin lugar/ Confirma “D”









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN GOMEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 1.008.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN JOSE AÑON DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA EQUIMEFLO, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 73 del Tomo 12-A Cto. Del año 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Medidas)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2008, por el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 16 de enero de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte recurrente sobre el bien inmueble objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos escrito libelar de fecha 10 de octubre de 2008, presentado por el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; siendo admitida la demanda por auto de fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día 12 de noviembre de 2008, compareció el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó al a-quo se pronunciara sobre la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar; mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, se negó la cautela solicitada, actuación recurrida el día 28 de noviembre de 2008, por el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; remitida la incidencia al distribuidor de turno, correspondió el conocimiento a esta alzada que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2008, por el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte recurrente sobre el bien inmueble objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa, presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho o por el contrario se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida peticionada sobre el bien inmueble objeto de litigio.
En tal sentido este tribunal se permite transcribir al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, así como los términos en que se planteo la parte actora su solicitud cautelar en el escrito libelar:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“ …Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia Nº 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente Nº 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
(…)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Único: NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación de la ciudadana María del Carmen Gómez, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E-1.008.008, en el juicio que por Resolución de Contrato incoaron contra Inversora Equimeflo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, tomo 12-A Cto…”

DEL ESCRITO LIBELAR

En el acto primigenio de la demanda, se observa que la parte actora entre otras cosas señala:

“ … Mi poderdante es propietaria de Un (01) lote de terreno de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000,°° m² ), que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (13.150 m²), el cual forma parte integrante de la Hacienda El Castillo, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Kilómetro cuatro (04) a la derecha de la carretera, que partiendo de la carretera Catia – El Junquito, conduce a las Fincas Castillo y San José a una distancia aproximada de un (01) kilómetro, en el mismo se hallan DOS GALPONES (02), con las siguientes características: uno, con CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (494 m²) de construcción, a doble altura, baño y oficina interna; y el otro, con QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (513 m²) de construcción, a doble altura, y un baño interno, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue objeto de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representada ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ, y la Sociedad Mercantil “INVERSORA EQUIMEFLO”, C.A., domiciliada en Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Número 73 del Tomo 12-A Cto. Del año 2006, representada por los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO TOVAR PEROZA y ARISSAY COROMOTO TOVAR PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.353.809 y V- 6.298.569, respectivamente, en su carácter de Director General y Director Operativo, que anexo marcado con la letra “B”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 24, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
Las partes acordaron en la CLAUSULA SEGUNDA que la duración de dicho contrato era de Un (01) año, desde el día 16 de abril de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, quedando entendido que si una de las partes no notificare a la otra, dentro de cualesquiera entendido que si una de las partes no notificare a la otra , dentro de cualesquiera de los Treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del contrato, y, de no lograrse un acuerdo entre las partes para continuar con el arrendamiento del bien identificado, LOS ARRENDATARIOS se obligan a entregar el inmueble objeto del presente contrato al vencimiento del plazo fijo de su duración, encontrándose el mismo dentro de la prórroga legal de seis meses (06) meses desde el 16 de abril de 2008 hasta el 16 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en artículo 38, literal “A” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Ahora bien como es el caso que no estuve, ni estoy dispuesta a renovarle el contrato, ni a otorgarle nueva prórroga ya que el contrato se venció en fecha 16 de abril de 2008, se le notificó de la decisión que mi poderdante en fecha 13 de marzo de 2008, a través de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado en los Libros llevados por la Notaría, el cual anexo marcado con la letra “C”, y procedí nuevamente a notificarla de dicha decisión de no renovación mediante solicitud evacuada por el JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de Agosto de 2008, según consta en el expediente N° AP31- S-2008-001524 el cual anexo marcado con la letra “D”.
También se acordó, y así quedó establecido en la CLAUSULA TERCERA del prenombrado contrato el canon de arrendamiento, de acuerdo a lo siguiente: […]
Tal y como fue establecido en dicha cláusula los pagos del canon de arrendamiento se efectuarán por adelantado los primeros cinco días del mes y que cuando comenzara a transcurrir la prórroga legal continuarían cancelando el mismo monto de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (19.000,°°), siendo el caso que LOS ARRENDATARIOS siempre cancelaban a su antojo y hasta con meses de atraso, no obstante, Ciudadano Juez, ya han incumplido con seis (06) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ENERO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2008, tal y como se puede evidenciar en el siguiente cuadro. […].
Es muy importante aclarar que de conformidad con el cuadro de la deuda que se presentó anteriormente, el mes de enero de 2008 fue supuestamente cancelado con un cheque del Banco Provincial, el cual según comunicación que se anexa marcada con la letra “E”, emitida por la Agencia Centro Lido del Banco del Caribe fue devuelto, situación que se le informó a los ciudadanos ANTONIO TOVAR PEROZA y ARISSAY COROMOTO TOVAR PEROZA, sin que hasta la fecha se hubiese recibido dicho pago. Así mismo, en canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008, sólo cancelaron DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (16.000, °°), siendo que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ, les había devuelto TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000, °°) que los ARRENDATARIOS cancelaron adicionalmente con la cuota pagada en el mes anterior, por ello le restan aún esos TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000, °°) que mi representada les devolvió.
En el caso de marras, la prórroga legal ya comenzó a transcurrir a partir del 16 de abril de 2008, fecha en que se venció el contrato de arrendamiento y culminará el 16 de octubre de 2008, razón por la cual existe riesgo manifiesto que LOS ARRENDATARIOS (aún cuando amistosamente se trató en innumerables oportunidades de acordar un arreglo extrajudicial), no quieran realizar la entrega del inmueble para la fecha en que fenece la prorroga legal, a saber, el 16 de octubre de 2008, en tal sentido está previsto practicar la inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda, según expediente N° AP31-S-2008-001772, que cursa ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas serán consignadas en su oportunidad correspondiente.
Por último, LA CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes involucradas, expresa claramente que la falta de cumplimiento del pago obligación y de producirse mora en el pago de dos ( 2) mensualidades, dará derecho a LOS ARRENDADORES a resolver de pleno derecho el contrato, y a solicitar en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble objeto de dicho contrato, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para que así sea declarado, además de resarcir los daños y perjuicios que esta situación le ha causado a mi representada ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ.
Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, le solicitó muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: […]
En tal sentido, solicito que una vez decretada la medida de secuestro, se ordene el depósito del inmueble arrendado en la persona de su propietaria la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ “
QUINTO: En pagar las costas, costos del juicio y honorarios profesionales de Abogados que se causaren en la presente acción…”

Ante la ausencia de pruebas o alegatos de la parte recurrente por ante esta alzada, este tribunal revisados los términos del libelo con respecto a la cautela y los fundamentos del a-quo para su decisión; debe advertir que su fallo quedará circunscrito a la verificación de sí en el caso de marras se encuentra cumplido el extremo del periculum in mora, pues el juzgador de primer grado dio por satisfecho el fumus bonis iuris, ello en garantía del principio tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de no reformatio in pejus. En tal sentido, se colige que El Fumus periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1.- Una constante y notoria, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2|.- Otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
Ahora bien, se observa de autos, que en caso de marras no se evidencia que este lleno el extremo periculum in mora, tal como lo apuntaló el a-quo, pues si bien la causa constante y notoria, es decir, la pendencia del juicio civil, que en realidad se manifiestan lentos o tardíos en su resultado, hoy con el procedimiento especial se ha dejado de lado la dilación en estos juicios regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entonces ser probada la causa constante y notoria, para poder afirmar la procedencia de las medidas por este requisito; por esto no se puede establecer como hecho cierto y verosímil. Tampoco se demostró la presunción hominis, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, algún hecho del demandado lesivo al presunto derecho subjetivo del reclamante. Así se decide.-
Aunado al hecho que el apelante abandono cualquier actuación ante esta alzada a los fines de desvirtuar lo decidido; en razón de ello, no habiéndose comprobado los requisitos de procedencia del requisito que nos ocupa para el decreto de la medida preventiva, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar en derecho y así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la actora, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana María del Carmen Gómez contra la sociedad mercantil Inversora Equimeflo C.A.
SEGUNDO: Se Niega la medida de secuestro peticionada por la parte actora. En consecuencia queda así confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA


LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.





Exp. N° 9597.
Interlocutoria/Cuaderno de medidas
Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Civil
Sin lugar/ Confirma “D”
EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30p.m). Conste,

LA SECRETARIA