Exp. N° 9598.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Civil
Recurso Sin lugar/ Confirma “D”







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN 34-D, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/02/1991, bajo el Nº 36, Tomo 67-A Segundo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00338288-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO GRATEROL JATAR y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.970.043 y 23.696.717, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429 y 90.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VITTORIO ENMANUELLE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/12/2005, bajo el Nº 40, Tomo 1231-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial constituida en autos)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CAUTELAR).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2008, por el abogado Cristhian G. Zambrano Valle, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 16 de enero de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte recurrente sobre el bien inmueble objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos escrito libelar de fecha 14 de agosto de 2008, presentado por los abogados Alfonso Graterol Jatar y Cristhian Zambrano Valle, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; siendo admitida la demanda por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día 17 de octubre de 2008, compareció el abogado Cristhian Zambrano Valle, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó al a-quo se pronunciara sobre la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar; mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, se negó la cautela solicitada, actuación recurrida el día 28 de noviembre de 2008, por el abogado Cristhian Zambrano Valle, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; remitida la incidencia al distribuidor de turno, correspondió el conocimiento a esta alzada que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2008, por el abogado Cristhian Zambrano Valle, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte recurrente sobre el bien inmueble objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa, presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho o por el contrario se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida peticionada sobre el bien inmueble objeto de litigio.
En tal sentido este tribunal se permite transcribir al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, así como los términos en que planteo la parte actora su solicitud cautelar en el escrito libelar:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


“…Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
(…)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.-


DEL ESCRITO LIBELAR

En el acto primigenio de la demanda, se observa que la parte actora entre otras cosas señala:

“…Requerimos a este Juzgado que, para asegurar la ejecución de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de secuestro sobre el local comercial arrendado, identificado con la letra y números P1-L23, ubicado en el Piso Uno (1) Comercial del centro comercial Terras Plaza, en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, sector BW, en la Avenida América Las Repúblicas con Avenida América y Calle B-3, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho local comercial tiene un área aproximada de treinta y nueve metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (39,79m2) y le pertenece a Corporación 34-D según consta de Documento de Condominio del Terras Plaza, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 9, Protocolo Primero.
(…)
La anterior norma procesal tiene carácter potestativo para el Juez en cuanto a su discernimiento para decretar la medida, cuya finalidad primordial –que debe tener toda medida precautelativa- es evitar que la ejecución del fallo contentivo de las pretensiones demandadas quede ilusoria, no pudiendo así el beneficiario de la medida, que resulte en definitiva ganancioso del contradictorio, satisfacer el derecho que le confiere la decisión proferida. Lo que viene a configurar las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, siendo elementos concurrentes para que el Juez pueda decretar las mismas, el “fumus boni iuris” o presunción grave del derecho que se reclama y la posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución de una eventual sentencia condenatoria contra quien obra la medida “periculum in mora”.
Con respecto al primer requisito, el “fumus bonis iuris”, observamos que, en el presente caso, el mismo se desprende del Contrato cuya resolución se solicita, contenido en el documento auténtico que se acompaña como prueba escrita que constituye documento fundamental en la presente causa, de donde se evidencia el derecho de nuestras representadas como arrendadora).
En este caso, la demanda interpuesta por Corporación 34-D, en su condición de arrendadora, contra Corporación Vittorio Enmanuelle, en su condición de arrendataria, está fundada en el contrato de arrendamiento consignado con la demanda, marcado “2”, el cual es un instrumento auténtico, pues fue otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 10, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
De modo que, en este caso. Por haberse producido la presunción del buen derecho contenido en los instrumentos que dan fe de que efectivamente existe la obligación cuyo cumplimiento exigimos en la presente demanda, el Juez debe decretar la medida de secuestro solicitada por la demandante y así lo requerimos expresamente.
En cuanto al segundo requisito, observamos que, hasta la fecha, la demandada no ha pagado a nuestra representada las cantidades que adeuda en virtud del contrato, todo lo cual hace presumir que la demandada se encuentra en una situación de falta liquidez o de insolvencia que dificulta que cumplan con sus obligaciones, lo que puede agravarse con el pasar del tiempo y, en consecuencia, podría ser materialmente imposible ejecutar una eventual sentencia condenatoria que se dicte en el presente juicio, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del “periculum in mora”.
Por las razones antes expuesta, solicitamos de este juzgado que para asegurar la ejecución de la sentencia, se sirva decretar medida de secuestro sobre el local arrendado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, dado que la razón de la demanda que nos ocupa es por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado, que se sirva decretar la medida de secuestro solicitada por Corporación 34-D, sobre el local comercial antes descrito. Además, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la condición de propietaria que ostenta Corporación 34-D, solicitamos que se designe expresamente a Corporación 34-como depositaria del local comercial antes identificado…” .

Ante la ausencia de pruebas o alegatos de la parte recurrente por ante esta alzada, este tribunal revisados los términos del libelo con respecto a la cautela y los fundamentos del a-quo para su decisión; debe advertir que su fallo quedará circunscrito a la verificación de sí en el caso de marras se encuentra cumplido el extremo del periculum in mora, pues el juzgador de primer grado dio por satisfecho el fumus bonis iuris, ello en garantía del principio tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de no reformatio in pejus. En tal sentido, se colige que El Fumus periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1.- Una constante y notoria, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2|.- Otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
Ahora bien, se observa de autos, que en el caso de marras no se evidencia que este lleno el extremo periculum in mora, tal como lo apuntaló el a-quo, pues si bien la causa constante y notoria, es decir, la pendencia del juicio civil que en realidad se manifiestan lentos o tardíos en su resultado, hoy con el procedimiento especial se ha dejado de lado la dilación en estos juicios regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entonces ser probada la causa constante y notoria, para poder afirmar la procedencia de las medidas por este requisito; por esto no se puede establecer como medio cierto y verosímil. Tampoco se demostró la presunción hominis, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, algún hecho del demandado lesivo al presunto derecho subjetivo del reclamante, no obstante que el accionante indica en su libelo pruebas a los fines de patentizarlo, este sentenciador no constata en la presente incidencia medio probático alguno para deducirlo. Así se decide.
Aunado al hecho que el apelante abandono cualquier actuación por ante esta alzada a los fines de desvirtuar lo decidido; en razón de ello, no habiéndose comprobado los requisitos de procedencia del requisito que nos ocupa para el decreto de la medida preventiva, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar en derecho y así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Cristhian G. Zambrano Valle, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Cristhian G. Zambrano Valle, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la actora, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil Corporación 34-D, C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Vittorio Emanuelle, C.A.
SEGUNDO: Se Niega la medida de secuestro peticionada por la parte actora. En consecuencia queda así confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9598.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Recurso/Civil
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Sin lugar/ Confirma “D”
EJSM/EJTC/EC*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30p.m). Conste,

LA SECRETARIA