REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-09-0956

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL Y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.814.906 y 14.965.536, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.043.

PARTE DEMANDADA: NANCI ANDRÉS SUZZARINI BALOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.871.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.309

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 09 de enero de 2009, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.309, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada NANCI ANDRÉS SUZZARINI BALOA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, en la que se declaró que el pronunciamiento sobre la oposición ejercida por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, será dictado al momento de emitirse la sentencia de mérito.
En fecha 14 de enero de 2009 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar el correspondiente fallo.
Al folio 42 consta diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual representación judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye en un solo efecto la apelación ejercida por José Graterol Galíndez, apoderado judicial de la parte actora, y ésta corre inserta en el folio 43.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El recurso de apelación que aquí se decide ha sido interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la oposición a la Medida Innominada decretada en fecha 27 de abril de 2007.
En fecha 27 de abril de 2007 el tribunal A quo, decretó Medida Innominada en los siguientes términos:
“El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De la norma transcrita (…) se evidencia la instrumentalizad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. (Negritas del tribunal a quo).
Por otra parte, observa éste Jurisdicente que en atención a las medidas innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, prescribe: “...Parágrafo Primero-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá dictar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor en que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En éstos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones…”
La norma in comento establece un sistema de medidas cautelares abierto (…). La amplitud de la norma permite al Juez elaborar a su arbitrio la medida en proporción a la pretensión deducida, haciéndola idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho que se presume.
Planteado de esta forma el panorama, respecto a la medida cautelar innominada requerida por la demandante, encuentra quien decide que en el caso de estos autos, ésta pretenden del ciudadano NANCI SUZZARINI, la nulidad de la transacción efectuada con ocasión de la práctica de una medida de secuestro decretada en el juicio que por resolución de contrato sigue en su contra, en atención de que su consentimiento habría sido arrancado con dolo y, en tal sentido solicitan por vía cautelar la suspensión de la ejecución de dicho acto de autocomposición procesal.
Ahora bien, respecto a la procedencia de dicha cautelar considera éste sentenciador que, en el caso de marras el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio de las copias certificadas acompañadas al libelo, del expediente signado con el N° 3284 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por resolución de contrato sigue el ciudadano NANCI SUZZARINI en contra de los ciudadanos JOSÉ PERDOMO y VILMA VILLA, entre las cuales consta el acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro, la transacción celebrada y, su homologación. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de la copia certificada del auto que ordena la ejecución voluntaria de dicha transacción, proferido por el mencionado Tribunal de Municipio el 08 de febrero de 2007 y la solicitud de ejecución forzosa realizada por la representación judicial del ciudadano NANCI SUZZARINI el 17 de abril de 2007.
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA que consiste en prohibir la ejecución forzosa de la transacción cuya nulidad se pretende, celebrada por los ciudadanos JOSÉ PERDOMO RANGEL y VILMA VILLA DE PERDOMO, por una parte y, NANCI SUZZARINI BALOA, por la otra, con ocasión del juicio incoado por ésta última en contra de los primeros, sustanciado en el expediente N°3284 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 05 de junio de 2007, a los folios 31 al 32 y vuelto, corre inserto escrito de Oposición de la parte demandada a la Medida Cautelar, señalando lo siguiente:
“1.- NO ES CIERTO, NO ES VERDAD, que para el decreto de tal medida cautelar estén o se encuentren cumplidos los extremos que exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Transacción Judicial Homologada, QUE PUSO FIN A UN PROCESO DE Resolución De Contrato de Arrendamiento (…); se trata de un instrumento público que fue otorgado cumpliendo todas las formalidades de ley ante un funcionario, Juez Primero Ejecutor de Medidas, investido de autoridad (…)por lo que resulta de una alta factura de antijuridicidad de este Tribunal el señalar, sin sustento ni lógico y menos jurídico, como lo hace, que de este instrumento, del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro, sea precisamente de donde, “a criterio y como elemento de valoración” del Tribunal emerge la presunción del buen derecho reclamado por los demandantes, el fumus bonis iuris, lo más importante para decretar la medida cautelar, lo que constituye(…, un torcimiento y un desconocimiento, a contrapelo, de lo que dice, de lo que contiene el instrumento...de modo que NO ES CIERTO, ES MENTIRA, que del Acta de Secuestro aludida emerja o pueda emerger la presunción de buen derecho que hiciera posible el decretar tal irrita medida cautelar en perjuicio de mi mandante quien, concluido un juicio, tiene legítimo derecho a ejecutar una transacción judicial incumplida por los demandados y poder recuperar el inmueble dado en arrendamiento.
2.-NO ES CIERTO, NO ES VERDAD, que el consentimiento de los demandados en el acto de la medida de secuestro se hubiera obtenido con dolo, o arrancado ejerciendo violencia psicológica sobre ellos, y no puede este Tribunal servirse del solo dicho de esos ciudadanos(…)no puede servirle, digo, a este Tribunal, para decretar, como lo hizo, una medida cautelar que suspende la ejecución de una sentencia en contrariedad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que de manera expresa señala que”…la ejecución una vez iniciada continuará de derecho sin interrupción…” señalando inclusive, que “la impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha NO SERÁ CAUSA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN”. De allí que la ejecución voluntaria de la legítima Transacción Judicial homologada ordenada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, ajustada plenamente a derecho, y en un todo conforme con el Debido Proceso de rango constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, NO PUEDE SERVIR A ESTE TRIBUNAL para dar por satisfecho, como lo hizo, el denominado periculum in mora, puesto que tal actuación del Juzgado de la Causa, Décimo Quinto de Municipio, al decretar la ejecución de la transacción LO FUE EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES y en fase de ejecución de una transacción judicial y no puede ser alterada por el Sentenciador de este Tribunal sin menoscabar peligrosamente el Estado de Derecho en general, y los derechos de mi representado en particular.
3.- De otra parte, el Sentenciador de este Tribunal al decretar esta irrita medida cautelar, sin menoscabo del poder cautelar general de que le inviste el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente el jurisdicente de ese tribunal lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que le ordena decretar alguna medida preventiva SOLO CUANDO SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, lo cual NO SE HA CUMPLIDO, en este caso, por todas las razones precedentemente explanadas, en los particulares 1 y 2 de éste escrito de oposición, por lo que concluyo solicitando a este Juzgado que, en el lapso de Ley previsto, decida la presente oposición a la medida cautelar dictada anulando la decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2007…”

En fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa se pronuncio respecto la oposición formulada; señalando lo siguiente:

“Observa este juzgador que la norma que legitima a la demandada para lo pretendido es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que la oposición de la parte a la medida decretada en su contra versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, etc; ahora bien, la representación de la parte demandada ejerce su oposición esgrimiendo como argumento principal el hecho de que la transacción judicial que puso fin a un proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya nulidad pretende en la presente causa, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que la misma se decretó sin estar cubiertos los extremos de ley que se exige para ello, cuestión que versa sobre el fondo de la presente causa, por lo que mal podría éste tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente, pues estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia.
Como se dijo con anterioridad, los argumentos explanados por la parte demandada para fundamentar su oposición, no puede ser resuelto en esta etapa procesal, por ello este juzgado declara que el pronunciamiento sobre la oposición ejercida por el abogado José Graterol Galíndez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, será dictado al momento de emitirse la sentencia de mérito. Así se decide”.(Subrayado y negrita de éste tribunal)


En cuanto a la sentencia recurrida es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia.
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver las mismas. Cuando se deja de resolver-como en el caso de autos- la incidencia; aduciéndose “…este juzgado declara que el pronunciamiento sobre la oposición ejercida por el abogado José Graterol Galíndez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, será dictado al momento de emitirse la sentencia de mérito. Así se decide…”; sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la oposición; en virtud de que no señaló el A quo si declaraba sin lugar o con lugar la misma; la sentencia está viciada en virtud de que todo juez debe pronunciar una sentencia expresa, positiva y precisa conforme el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento; por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que la sentencia contiene el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser anulada. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la incidencia de oposición a la medida cautelar; en los siguientes términos:

MOTIVA
El recurso de apelación bajo análisis surgió en la incidencia de oposición de parte a una medida cautelar decretada en el curso del juicio de Nulidad de Convenimiento seguido por José Alberto Perdomo Rangel y Vilma Aleyda Villa de Perdomo, contra José Graterol Galíndez.

La oposición de parte está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil según el cual se establece:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La ley le permite al juzgador decretar las medidas cautelares inaudita parte, porque para ese momento se encuentra suspendida la bilateralidad de la audiencia; sin embargo, para revocarla o convalidarla, se requiere el trámite previsto en los artículos 602 y siguientes del citado Código; así para revocar o confirmar una medida decretada debe precederle el alegato de la parte opositora, respecto a la modificación de los supuestos de hecho que permitieron decretarla; siendo entonces, en el lapso probatorio, que las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.
Por ello, para quien aquí se pronuncia, conforme la citada disposición, las pruebas que presente la parte demandada deben orientarse a demostrar la legalidad o no del decreto de la medida acordada, sin producir hechos nuevos o que se refieran directamente al fondo de lo que será objeto del juicio.
Dentro de la articulación probatoria no se desprende de las actas que la parte opositora haya promovida prueba alguna.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada opositora, hizo una serie de alegatos referidos a que “… ES MENTIRA…”, que del Acta de Secuestro pueda emerger la presunción de buen derecho que hiciera posible el decretar la medida cautelar en perjuicio de su mandante quien, concluido un juicio, tiene legítimo derecho a ejecutar una transacción judicial incumplida por los demandados y poder recuperar el inmueble dado en arrendamiento; que la ejecución voluntaria de la legítima Transacción Judicial homologada ordenada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, ajustada plenamente a derecho, y en un todo conforme con el Debido Proceso de rango constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental,“NO PUEDE SERVIR A ESTE TRIBUNAL” para dar por satisfecho, como lo hizo, el denominado el “periculum in mora”; sin embargo, el demandado – oponente, con tales alegatos y sin promover prueba alguna a los fines de desvirtuar los motivos que consideró el juez de la causa para decretar la medida innominada, pretende que se revoque una medida cautelar; lo cual no es procedente en este caso en virtud de que no se encuentran desvirtuadas las causas que llevaron a decretar la referida medida; en razón de lo cual, la oposición a la medida innominada decretada en fecha 27 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe declararse sin lugar, debiendo anularse la decisión apelada que lejos de resolver la oposición, dejó en absoluta incertidumbre la oposición planteada, sometiéndola a un pronunciamiento posterior; sin resolver la incidencia planteada, con los elementos aportados por las partes. Así se declara.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar pero por efecto de la nulidad de la recurrida aquí constatada; sin embargo, la oposición de la parte demandada a la medida innominada decretada en fecha 27 de abril de 2007 debe declararse sin lugar, no procediendo la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NANCI ANDRÉS SUZZARINI BALOA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Convenimiento que sigue en su contra la ciudadana JUDITH RAMOS, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida en fecha 05 de junio de 2007, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NANCI ANDRÉS SUZZARINI BALOA, en contra de la medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2007.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha ________ siendo las _______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/iege
Exp. N° CB-08-0925