REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE: 9865

JUEZ INHIBIDO: Dra. EVELYNA D´APOLO ABRAHAM.

JUZGADO: Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 13 de febrero de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. EVELYNA D APOLO ABRAHAM, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO contra MAGALY CANNIZARO DE CAPRILES, CARMEN CECILIA CAPRRILES LOPEZ; ADELAIDA CAPRILES LOPEZ; MISHKA CAPRILES LOPEZ ; PERLA CAPRILES LOPEZ; CORA CAPRILES LOPEZ; MARIA PIA CAPRILES LOPEZ y MIGUEL ANGEL CAPRILES LOPEZ .-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha catorce (14) de enero de 2.009, donde al Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"… Ahora bien, habiéndome avocado al conocimiento de la causa, a comienzos del 2008, encontrándose en etapa para decidir y como quiera que con ocasión de la elaboración del informe anual 2008, constate también que esta causa se origina por demanda intentada por partición de Comunidad entre el ciudadano Miguel Angel Capriles Cannizaro, contra los ciudadanos Magaly Cannizaro De Capriles, Carmen Cecilia Caprriles López; Adelaida Capriles López; Mishka Capriles López ; Perla Capriles López; Cora Capriles López; Maria Pia Capriles López Y Miguel Angel Capriles López y por cuanto mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, tuve oportunidad de compartir con patrocinantes de las partes, en reuniones sociales donde hubo conversaciones relativas a los distintos asuntos que guardan relación con los litigios de las familias Capriles Cannizaro y Capriles López, donde manifesté mi opinión jurídica en relación a ellos y siendo además que en esas oportunidades todavía no me encontraba ejerciendo cargo alguno en la jurisdicción del Area Metropolitana de caracas, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 7 de agosto de 2003, que establece que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias ...”

Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha 13 de febrero de 2.009, fue recibido por esta Alzada, dándosele curso de ley.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.


III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 14 de enero de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. EVELYNA D APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Consta de los autos que, en fecha 21 de enero de 2.009, mediante oficio N° 022-2009, se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-
Visto lo anterior, observa quien decide que, aunque no conste en autos la providencia donde se deja transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si lo hace con fundamento al criterio jurisprudencial actual, el cual ha establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. EVELYNA D APOLLO ABRAHAM, donde expresó; “…por cuanto mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, tuve oportunidad de compartir con patrocinantes de las partes, en reuniones sociales donde hubo conversaciones relativas a los distintos asuntos que guardan relación con los litigios de las familias Capriles Cannizaro y Capriles López, donde manifesté mi opinión jurídica en relación a ellos y siendo además que en esas oportunidades todavía no me encontraba ejerciendo cargo alguno en la jurisdicción del Area Metropolitana de caracas, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 7 de agosto de 2003, que establece que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias…”
De allí que, en la presente incidencia se observa que el Juez inhibido hace una serie de asertos los cuales este sentenciador considera ciertos, ya que sobre dichas afirmaciones existe una presunción de veracidad, al haber sido manifestadas por un órgano de la administración de justicia. Así se decide.







IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por la Dra. EVELYNA D APOLLO ABRAHAM, de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO contra MAGALY CANNIZARO DE CAPRILES, CARMEN CECILIA CAPRRILES LOPEZ; ADELAIDA CAPRILES LOPEZ; MISHKA CAPRILES LOPEZ ; PERLA CAPRILES LOPEZ; CORA CAPRILES LOPEZ; MARIA PIA CAPRILES LOPEZ y MIGUEL ANGEL CAPRILES LOPEZ.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9865, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.












VGJ/RM
EXP:9865