PARTE ACCIONANTE: BIENES Y RAICES INVERBROK C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 125-A Sgdo.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: ZAIDA GONZALEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.605.158, abogada en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.374.

PARTE ACCIONADA: OBERTO Y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 80, Tomo 293-A Sgdo.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No se han constituido apoderados judiciales en el presente juicio.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008, que niega la medida de secuestro solicitada por la actora.

EXPEDIENTE: 9843

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, que negó la medida de secuestro solicitada por la actora en el presente juicio.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presenta libelo de demanda que por resolución de contrato de arrendamiento iniciara en contra de OBERTO Y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL, C.A.-
Expone el actor que consta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 22, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial distinguido con letra y numero MT-9, con un área aproximada de diez metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (10,12 mt2), ubicado en el nivel avenida, paseo contemporáneo, que forma parte del Centro Comercial METROCENTER, situado entre las esquinas de Baralt y Universidad, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas, se estipuló en el mencionado documento que el período de duración del mismo tendría un termino fijo de dos (02) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2007.
Igualmente se fijó el canon de arrendamiento en un monto de (BsF. 1.300,oo), pagaderos en cuotas mensuales, consecutivas y por adelantado cada una de ellas; de igual manera se acordó el ajuste semestral de la renta pactada en un cinco por ciento (5%), estableciéndose que el arrendatario pagaría una penalidad del 10% del canon del arrendamiento en caso de pagar con un retardo superior a los diez (10) días y la suma de penalización de 20%, en caso de que el retardo fuere superior a los veinte (20) días de la fecha prevista para su pago; quedo plenamente establecido en el mencionado contrato como causas de resolución del mismo, el hecho de que el arrendatario dejare de pagar dos mensualidades de arrendamiento y/o una cuota de gastos de mantenimiento.
Continua manifestando la representación judicial de la parte actora el hecho de que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre de 2007, hasta el mes de julio de 2008, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, (BsF. 1.300,oo), por los meses de diciembre de 2007, y de enero a mayo de 2008 ambos inclusive, y a razón de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO, (BsF. 1.365,oo), por los meses de junio y julio de 2008 cada uno; denuncian igualmente el hecho de que el mencionado inmueble se encuentra cerrado y desocupado, según se demuestra de inspección judicial extra litem la cual anexan al libelo de demanda presentado.
Exponen que su representada intento en múltiples oportunidades, por medio de notificaciones y de gestiones verbales que la demandada cumpliera con el cumplimiento de las obligaciones asumidas y a pesar de ello la misma no ha pagado los cánones hasta ahora vencidos, ni ha desocupado ni entregado efectivamente el inmueble tal y como debió hacerlo, en consecuencia y con razón en los hechos planteados y de la evidente gravedad de la situación proceden a iniciar la presente demanda.
Por los motivos antes planteados solicita la representación judicial de la parte actora que el Tribunal de Instancia proceda al emplazamiento de OBERTO Y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL, CON la finalidad de que convenga o en su defecto sea condenada a condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1. En la relación del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial distinguido con letra y numero MT-9.
2. En desocupar el inmueble objeto del contrato.
3. En pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (BsF. 13.260,oo), como indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora, así como los daños que se causaran hasta en día en que sea entregado el inmueble.
4. En pagar las costas y costos que genere el presente juicio.

Posteriormente solicitan sea declarada medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem.
En fecha seis (06), de agosto de 2008, procede el Juzgado de Instancia a la admisión de la presente demanda mediante la cual acuerda la citación de la parte demandada OBERTO Y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL C.A., en las personas de sus representantes OBERTO PARRA WILDER LESTER e IVONNE MANCERA ARIAS con la finalidad de que comparecieran a dar contestación a la presente demanda, acordándose proveer lo conducente a la medida solicitada en un cuaderno separado.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Instancia niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, respecto del bien inmueble objeto de contrato.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008 comparece por ante el Tribunal de Instancia el apoderado judicial de la parte actora, quien apela de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2008, solicitando que el mismo sea oído conforme a la ley.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal de instancia acuerda oír a un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 07 de noviembre de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación de la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

CAPITULO II
MOTIVA

Las normas jurídicas aplicadas por el aquo para determinar la procedencia de la apelación interpuesta son las contenidas en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad 4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su
precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea
inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.

En este sentido se observa que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado o preservar el bien objeto de la demanda antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
Como consecuencia de desarrollo doctrinal previo, la legislación venezolana ha incluido en el Código Procesal de 1986, las medidas cautelares en forma genérica, de tipicidad abierta. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento especifico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, pues luego de referirse al peligro en la mora, expresa que tiene el Tribunal la potestad judicial (el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, (hacer cesar la continuidad de la lesión); frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico.
Tal apertura jurídica permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, consultando lo mas equitativo y racional, la cautela a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia puede al menos presumirse en ese estado del proceso.
En el caso que nos ocupa, la medida preventiva solicitada por la parte actora es la medida cautelar de secuestro prevista articulo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una medida “ASEGURATIVA, con la que se pretende garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar)”. (Ramírez Jorge Orlando, Medidas Cautelares, citado por Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p.330 – 331)

Al respecto este Tribunal observa que la Medida de Secuestro
puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer las obligaciones correspondientes y la pretensión del actor.
En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Ello así, se observa que la solicitud de la parte actora se sustenta en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se puede decretar medida de secuestro cuando el demandado haya comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, con lo cual se evidencia que el supuesto legal del presente caso, referido ala resolución de un contrato de arrendamiento, no se compagina con el supuesto de hecho establecido en la norma adjetiva para acordar la cautela solicitada.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior, negar la solicitud de medida cautelar y por tanto, confirmar con distinta motivación la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada ZAIDA GONZALEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.605.158, abogada en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de BIENES Y RAICES INVERBROK C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de OBERTO Y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL, C.A., y en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, en la cual se negó la medida solicitada.

SEGUNDO: Se confirma con distinta motivación la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2008.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) . Año 198° y 149°.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9843, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.