REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.793
PARTES SOLICITANTES:
JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, titular de la cédula de identidad número 11.202.594, representado judicialmente por el abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.656, y la ciudadana MARÍA EUGENIA ROMERO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.917.343, asistida por el referido abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 1 DE AGOSTO DE 2008, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado en fecha 11 de agosto de 2008 por el abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO, contra el auto dictado el día 1 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que instó a los solicitantes a asistir personalmente ante el referido Juzgado.
Las actuaciones se recibieron el 24 de octubre de 2008 y por auto del 29 de ese mismo mes y año se estableció un lapso de diez días de despacho para la consignación de informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por el abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO, constantes de seis folios.
Por auto del día 21 de enero de 2009 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2008, los ciudadanos JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO y MARÍA EUGENIA ROMERO BOLÍVAR, el primero de los nombrados representado por el abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ, y la segunda debidamente asistida por el mencionado profesional del derecho, interpusieron solicitud de separación de cuerpos ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresando lo siguiente:
Que los ciudadanos JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO y MARÍA EUGENIA ROMERO BOLÍVAR contrajeron nupcias el día 3 de junio de 2005, en presencia del Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio número 56, emanada de la indicada Prefectura.
Que en el citado matrimonio no procrearon hijos ni bienes en común.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Terrazas del Club Hípico, calle Velutini, Residencias 6368, piso 7, apartamento 7F, Municipio Baruta, estado Miranda, Caracas.
Que su unión conyugal al principio fue armoniosa, pero en los últimos tiempos estuvo llena de dificultades insuperables, entre ellas, el hecho de que el ciudadano JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO está domiciliado en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, por lo que de mutuo acuerdo han decidido solicitar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consignaron:
1.-Copia certificada de poder especial otorgado en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 22 de junio de 2007, documento número 24233, debidamente registrado ante el Organismo Judicial, Archivo General de Protocolos, Registro Electrónico de Poderes, conferido por el ciudadano JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO a los abogados JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ SIFONTES, MARÍA FERNANDA NÚÑEZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ, para que dichos mandatarios lo representasen ante las autoridades competentes venezolanas en todo lo relacionado con la solicitud de separación de cuerpos, ya que se encuentra imposibilitado temporalmente de trasladarse a Venezuela (folios 4 al 9).
2.-Copia certificada del acta de matrimonio número 54 A, de fecha 3 de junio de 2005, que corre inserta en el Libro de Registros (folio 56) del Registro Civil Público del Distrito Capital, que acredita la unión conyugal de los ciudadanos JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO y MARÍA FERNANDA NÚÑEZ DOMÍNGUEZ, debidamente legalizada ante el Ministerio del Interior y de Justicia (10 al 15).
3.- Copia certificada de las cédulas de identidad de los ciudadanos JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO y MARÍA EUGENIA ROMERO BOLÍVAR (folios 16 y 17).
El 1 de agosto de 2008 el juzgado a-quo dictó el auto recurrido, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la anterior solicitud, presentada y suscrita por los ciudadanos JHONATAN ANDRES (sic) DELGADO TOLEDO Y (sic) MARÍA EUGENIA ROMERO BOLIVAR (sic), quienes son venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.202.594 y V- 12.917.343, respectivamente, representado el primero por el abogado JOSE (sic) FERNANDO (sic) NUÑEZ DOMINGUEZ (sic)., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.789; y asistiendo a la segunda, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud, insta a los solicitantes a asistir personalmente ante este juzgado a los fines de formalizar la misma de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 762 del Código de Procedimiento Civil…” (reproducción textual).
En virtud de la apelación intentada por el abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante ciudadano JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO, corresponde a este juzgado determinar si la providencia recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se evidencia que los ciudadanos JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO y MARÍA EUGENIA ROMERO BOLÍVAR incoaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ya que a su decir existen dificultades insuperables entre ellos, como lo es el domicilio del prenombrado ciudadano, el cual está fijado en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala.
En vista de dicha solicitud, el tribunal a quo instó a los solicitantes a acudir personalmente a la sede del tribunal a los fines de formalizar dicha pretensión, de conformidad con lo prevenido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 189 del Código Civil , dispone lo siguiente:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”.
En el caso de autos, el co-solicitante ciudadano JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO otorgó poder especial a los abogados JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ SIFONTES, MARÍA FERNANDA NÚÑEZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ FERNANDO NUÑEZ DOMÍNGUEZ, “…para que de forma conjunta, separada e indistinta puedan representarlo y sostener sus derechos e intereses en la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento…”.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pauta:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Como se ve, se puede actuar a través de mandatario sólo cuando la actuación no está reservada por ley a la parte misma.
Las normas citadas en primer lugar imponen a los cónyuges la insoslayable carga de asistir por sí a la sede del tribunal para hacer su declaración, ya que dicho acto es estrictamente personal, esto es, inseparable de sus titulares y ejercitable sólo por ellos.
En la situación que se analiza, el ciudadano JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO, repetimos, no compareció personalmente ante el juez del mérito a manifestar su voluntad de separarse de su esposa, lo cual es una formalidad sine qua non para la validez del acto. Siendo así, es forzoso confirmar el auto apelado y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Se insta a los ciudadanos JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO y MARÍA EUGENIA ROMERO BOLÍVAR a acudir personalmente al tribunal de la causa a los fines de formalizar la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Sin lugar la apelación intentada por el abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ en fecha 11 de agosto de 2008, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN ANDRÉS DELGADO TOLEDO, contra el referido auto emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de agosto de 2008.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Años 198º y 149º.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.
En la misma fecha, 13/02/2009, siendo las 2:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.
Exp. 5.793
JDPM/ERG/silvya.
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