REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.795
PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.555.346, representado judicialmente por los abogados ÁNGEL BETANCOURT PROAÑO y LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.923 y 53.042 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, EVELÍN J. KAUFMAN HIGUERA y BEATRIZ GONZÁLEZ de KAUFMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.005.451, 6.814.167, 6.814.168, 4.309.304 y 652.777 respectivamente, representados judicialmente por los abogados CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, JENNIFER JASPE LANZ, ZHOIMAR DÍAZ VIVAS, EDUARDO RAFAEL ADRIÁN KALIL y DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.804, 63.534, 90.733, 98.577 y 108.257 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2008 por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares nominadas e innominada peticionadas por la parte actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 17 de octubre de 2008, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 27 de octubre de 2008, y por auto de 29 de octubre de ese mismo año se les dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 8 de diciembre de 2008 por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL ADRIÁN KALIL actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en 10 folios, acompañados de 5 anexos. No hubo observaciones.
Por auto de 21 de enero de 2009 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De autos se evidencia que se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 1 de agosto de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sucesión de ALEJANDRO KAUFMAN RODRÍGUEZ representada por los coherederos, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, EVELÍN J. KAUFMAN HIGUERA y BEATRIZ GONZÁLEZ de KAUFMAN, en juicio de rescisión por lesión en la partición.
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que su representado ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, es hijo del finado ALEJANDRO KAUFMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.555.346, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que en copia certificada consignó marcada “B”.
2.- Que en fecha 13 de octubre de 1997 el padre de su representado falleció ab- intestato dejando como herederos de la gran fortuna que llegó a amasar durante toda su vida, además de su poderdante, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, EVELÍN J. KAUFMAN HIGUERA y BEATRIZ GONZÁLEZ de KAUFMAN, tal como se desprende de acta de defunción que acompaño marcada con la letra “C”.
3.- Que el 13 de julio de 2000, su representado y tres de sus hermanos, a saber, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ y EVELÍN J. KAUFMAN HIGUERA, en ausencia de las otras dos herederas, BEATRIZ GONZÁLEZ de KAUFMAN y MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, sin poder que los acreditara para ello, celebraron con su representado “-luego de que así se lo ofrecieran- un paralítico y fraudulento documento” en el que su representado, aparentemente, por vía dizque partición amistosa, dio en venta a los tres primeros nombrados en el presente numeral, la totalidad de los derechos sucesorales que presuntamente le correspondían, sobre el acervo de la precitada sucesión, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 13 de julio de 2000, quedando anotado bajo el número 8, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que anexó marcado “D”.
4.- Que se evidencia del referido documento de partición una serie de irregularidades, entre las que mencionó:
1.- que en la celebración de la supuesta partición amistosa no estuvieron presente todos los miembros de la sucesión, ni siquiera apoderados quienes sus derechos representaran, lo que significa que no podían sólo tres miembros de la sucesión manifestar por los demás el derecho a estar conformes con “la paralítica negociación”, aun cuando en el documento se indicara que las otras dos herederas tenían conocimiento de tal negociación, ya que a su decir, la voluntad de aceptación debe manifestarse de manera expresa en tales casos.
2.- Que fue con dinero de la partición con el que los coherederos LUIS ALEJANDRO KAUFMAN, IVÁN ALEXIS KAUFMAN y EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA, pagaron a su representado, lo cual “constituye si se quiere una estafa”, pues bajo engaño hicieron suscribir a su poderdante un documento en el que se le pagó con dinero de la propia sucesión.
3.- Que de la fraudulenta venta de derechos, hecha por vía de “una supuesta partición amistosa”, se evidencia, que su representado renunció expresamente a la rescisión por lesión en la partición consagrada en la Sección VII del Código Civil.
4.- Que habiéndose suscrito el mentado documento de partición bajo la figura “del fraude”, es nulo de plena nulidad, pues, fue suscrito por sólo tres de los herederos y no por la totalidad de los miembros de la sucesión, así como, las cantidades de dinero entregadas por concepto de venta de los supuestos derechos sucesorales, los cuales fueron pagados con dinero proveniente de la sucesión.
Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares: 1.- medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (CEMEMOSA) consistente en un lote de terreno con una superficie de UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.713.456,82 Mts2); 2.- medida de secuestro sobre las empresas: a) Funeraria Monumental C.A.; b) Kaufman Bio-incineraciones C.A.; c) Floristería Monumental C.A., todas éstas ubicadas dentro de las instalaciones del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (CEMEMOSA), y, 3) medida innominada que consiste en la prohibición de realizar cualquier acto comercial que implique la enajenación o comprometa los activos y acciones de las empresas mencionadas anteriormente.
El petitum de la demanda está concebido así:
“…Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada es que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demandamos, en nombre de nuestro representado y siguiendo sus expresas instrucciones, a la sucesión de ALEJANDRO KAUFMAN RODRIGUEZ, (sic) representada por los coherederos, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ, (sic) IVAN (sic) ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, (sic) MARIA (sic) ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, (sic) EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA y BEATRIZ GONZALEZ (sic) DE KAUFMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.005.451, V-6.814.167, V-6.814.168, V-4.309.304, y V-652.777, respectivamente, para (sic) convengan o (sic) su defecto sean condenado (sic) a ello por ese Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare con lugar la Rescisión de la fraudulenta Partición realizada, por nuestro representado mediante el documento suscrito por ante la Notaría Publica (sic) Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 13 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 37, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría , por haberse lesionado -en esa partición- a nuestro representado en más de un cuarto (1/4) de la parte que por derecho le corresponde en la Sucesión de ALEJANDRO KAUFMAN RODRIGUEZ, (sic) correspondiente a un sexto de toda la herencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y una vez determinada la ocurrencia de la lesión en la partición, se ordene de manera subsidiaria la partición de la comunidad hereditaria de la Sucesión de ALEJANDRO KAUFMAN RODRIGUEZ, (sic) quien falleciera ab-intestato, y de cuya sucesión forma parte nuestro representado por ser hijo del finado testador.
TERCERO: De manera subsidiaria a la pretensión principal, solicitamos se declare la NULIDAD del contrato de partición atacado por incapacidad de las partes al contratar aunado a que el consentimiento por parte de nuestro representado fue manifestado como consecuencia de un error, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del código (sic) Civil.
CUARTO: En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio…”.
Como fundamentos de derecho invocó lo contenido en los artículos 1.120, 1.121, 1.123, 1.124 y 1.351 del Código Civil.
El 1 de octubre de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 24 de marzo de 2008, el a quo emitió el fallo recurrido, el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, (sic) el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa la constituyen los hechos del demandado, durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por otra parte, en el caso de ser medidas innominadas, debe verificarse, necesariamente, un tercer requisito, denominado como periculum in damni, el cual esta referido al peligro en el daño, deterioro, perjuicio o menoscabo que pudiera sufrir la parte en su patrimonio o en sí misma, y que podría provenir del dolo que, consecuencialmente, traería consigo la responsabilidad civil de repararlo. Las condiciones concurrentes para verificar la existencia del periculum in damni son, a saber: a) debe ser determinado o determinable; b) debe ser actual; c) debe ser cierto y; d) debe ocasionar una lesión en la esfera de derechos de la parte.
Ahora bien, a los fines del decreto de la cautelar, se hace necesario la concurrencia de los requisitos mencionados, correspondiendo al peticionante de la medida, suministrar al órgano jurisdiccional las pruebas necesarias a tales fines. En el caso que nos ocupa, este Juzgador pudo evidenciar que los apoderados judiciales de la parte demandante, conjuntamente con su escrito libelar, acompañaron, los siguientes recaudos:
• Copia fotostática simple de instrumento poder (folios 26 y 27), otorgado por el ciudadano Alejandro Kaufman Romero a los abogados Ramiro Sierraalta, Luís Romero, Leobardo Subero, Edgar Sarcos, María Angélica Godoy y Francia González Battaglini, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.977, 24.835, 53.042, 107.582, 114.002 y 117.508, respectivamente, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Julio de 2006, inserto bajo el Nº 13, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de partida de nacimiento d (sic) el ciudadano Alejandro Kaufman Romero (folio 31), identificada como Acta Nº 712, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1958, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
• Copia fotostática simple de partida de defunción del ciudadano Alejandro Kaufman Rodríguez (folio 32), identificada como Acta Nº 129, de fecha catorce (14) de Octubre de 1.997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
• Copia fotostática certificada de documento (folios 33 al 39) autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Julio de 2000, inserto bajo el Nº 08, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Alejandro Kaufman Romero y los ciudadanos Luís Alejandro Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelyn J. Kaufman Higuera.
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 40 al 51), de la empresa Inversiones Ivandroka, C.A.
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 52 al 62), de la empresa Consolidada de Inversiones Kalam, C.A.
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 63 al 78), de la empresa Kaufman Bioincineraciones, C.A.
• Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria y de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 79 al 92), de la empresa Serfueste-Servicios Funerarios del Este, C.A.
• Copia fotostática certificada de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas (folios 93 al 106), de la empresa Funeraria Monumental, C.A.
• Copia fotostática certificada de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas (folios 107 al 123) de la empresa Floristería Monumental, C.A.
• Copia fotostática certificada de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas (folios 124 al 138), de la empresa Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A. (CEPROVENCA).
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 139 al 154), de la empresa Grupo Kaufman, C.A.
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 155 al 164), de la empresa Cementerio Metropolitano Monumental S.A., (CEMEMOSA).
• Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria y de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 165 al 182), de la empresa Inversiones Mil K, C.A.
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 183 al 198), de la empresa Inversiones KBK, C.A.
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Constitutiva y de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 199 al 221), de la empresa Inversiones Alemaka, C.A.
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 222 al 253), de la empresa Caribes de Oriente Béisbol Club C.A.
• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 254 al 267), de la empresa Estacionamiento Torre Maracaibo C.A.
Ahora bien, con vista los recaudos consignados por la parte demandante con su escrito libelado, antes mencionados, y sin que signifique apreciación o valoración in limine de los mismos, por cuanto no corresponden ser analizados ni valorados en esta etapa procesal, en razón que tal pronunciamiento está reservado y debe ser emitido, únicamente, cuando se resuelva el mérito o fondo de lo debatido en la eventual sentencia definitiva a dictarse en este proceso. No obstante ello, examinados como fueron dichos recaudos, considera este Juzgador que, tomando en cuenta que la presente demanda fue incoada por Acción de Rescisión por Lesión en la Partición, y que fuera consignado como instrumento fundamental el otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha trece (13) de Julio de 2000, inserto bajo el Nº 08, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se podría verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Así se acuerda.
…omissis…
Con vista a todo lo que ha quedado precedentemente expuesto y, por cuanto luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados al escrito de demanda, a criterio de este Juzgador, no emanan razones suficientes para que se haga procedente la petición de las medidas cautelares, formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en el caso que nos ocupa, por considerar que no se encuentran llenos todos los extremos, de obligatoria concurrencia, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las razones por las cuales es deber de este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE el decreto de las medidas cautelares típicas o nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, así como también NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada, referida a que se le prohíba a la parte demandada realizar cualquier acto comercial que implique la enajenación o comprometa los activos y acciones de las empresas mencionadas en esta decisión. Así se decide…”.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado LEOBARDO SUBERO contra dicha providencia, corresponde a esta instancia revisar la misma, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria; toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Para decidir, se observa:
Constan en las actas del presente cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folio 1).
2.- Copia certificada del libelo de demanda (folios 2 al 14).
3.- Copia certificada del auto de admisión fechado el 1 de octubre de 2007 (folios 15 y 16).
4.- Auto recurrido (folios 17 al 34).
5.- Diligencia de apelación de fecha 9 de abril de 2008 (folio 35).
6.- Auto que oye la apelación y oficio remitiendo las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de turno (folios 36 y 37).
Lo anterior constituye, a juicio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera este ad quem que las medidas cautelares no son facultativas, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarlas, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
El Código de Procedimiento Civil contempla en sus artículos 585 y 588 la posibilidad de que en el proceso judicial se dicten medidas preventivas tendentes a evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en los siguientes términos:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero.- El tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Como se pone de manifiesto del contenido literal de las transcritas disposiciones normativas, las medidas cautelares (típicas) requieren de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, no se trata de un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega al parecer de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
El peligro de infructuosidad consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.
Aparte de ambos requisitos, es menester, si se trata de una medida cautelar innominada, que se dé un tercer elemento, comúnmente denominado periculum in damni, al cual se refiere el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Veamos, pues, si en la situación de autos se dan los supuestos legales para dictar, por un lado, la cautelar innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier acto comercial que implique la enajenación o comprometa los activos y acciones de las empresas que conforman la masa hereditaria y por el otro, las medidas típicas de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con una superficie de UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.713.456,82 Mts2) y de secuestro sobre las empresas: a) Funeraria Monumental C.A.; b) Kaufman Bio-incineraciones C.A.; c) Floristería Monumental C.A.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que la parte actora no cumplió con la obligación de traer a estos autos elementos suficientes de prueba que permitan presumir si quiera algunos de los requisitos que necesariamente debe probar el solicitante de una cautela; puesto que en el expediente no obra la consignación del acta defunción del ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN RODRÍGUEZ, ni la partida de nacimiento de ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, ni tampoco los documentos que acrediten que el de cujus era propietario de los bienes sobre los cuales el actor solicita recaigan las medidas, ya que en éstos el mismo fundamenta su pretensión cautelar; por lo que resulta forzoso para este juzgador negar las medidas cautelares nominadas e innominada, peticionadas por los abogados ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, y así se dispondrá en el segmento dispositivo de esta decisión.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE NIEGAN las medidas nominadas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y la innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier acto comercial que implique la enajenación o comprometa los activos y acciones de las empresas que conforman la masa hereditaria, solicitadas por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada por LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2008.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay expresa condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC,
CARMEN LUISA SALAZAR.
En la misma fecha 13/2/09, siendo las ¬¬¬¬2:53 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CARMEN LUISA SALAZAR
JDPM/CLS/ jhonmary.
Exp. Nº 5.795
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