REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.822.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada el 3 de noviembre de 2008 por el Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO N.V. contra el ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES.
En fecha 19 de enero de 2009 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior. El día 21 de enero de 2009 se les dio entrada, fijándose tres días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Los términos de la inhibición son los siguientes:
“En el día de hoy, tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), comparece el suscrito HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “ Que en el juicio que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA seguido por sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V. contra el ciudadano OMAR JOSE GAVIDES TORRES en el expediente signado con el Nº 12.946, nomenclatura interna, en fecha 30 de octubre de 2008, compareció ante este juzgado la Inspectora de Tribunales Sandra Ruiz, credencial Nº 114, en virtud de una denuncia que interpusiera el profesional del Derecho Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el referido juicio, sustentado en que no se le permitió revisar el expediente y el secretario del tribunal, no le recibió un escrito de alegaciones que quería consignar sin el expediente en mano, según lo cual, se le estaban (sic) vulnerando sus derechos constitucionales. Ahora bien, consideró menester señalar que el ut supra identificado expediente nunca ha sido negado a los justiciables, evidenciándose que ha sido prácticamente diligenciado por ambas partes semanalmente, sorprendiendo dicha denuncia a quien suscribe, ya que si bien entiende (sic) que el abogado Omar Gavides se encuentra litigando una causa familiar, no es menos cierto debió haber agotado la vía jerárquica, solicitando hablar con el ciudadano Juez, que como director del proceso siempre ha estado al alcance de las partes y de los profesionales del Derecho que litigan a diario en su juzgado, todos los días de despacho en horas del mediodía, sin necesidad de solicitar audiencia ni mayores formalidades, ampliando el contacto directo, no solo (sic) con los litigantes, sino con las partes, implantando la presencia física del juez para lograr una inmediatez que posibilita apreciar directamente las necesidades de los justiciables y así impartir una mejor y eficaz justicia. Todo ello, opino que mas (sic) que vulnerar un derecho constitucional como fue alegado ante la Inspectoría de Tribunales, mi labor siempre ha sido garantizar el cumplimiento de la Constitución en cuanto a sus preceptos, como los de una justicia breve, oral, pública, que ha venido redimensionando la administración de justicia a la luz de los (sic) establecido en nuestra carta (sic) magna (sic), desde el punto de vista que permita a las personas acceder a la justicia en defensa de sus derecho (sic) haciéndola mas (sic) eficaz y ventajosa por considerarla expedita y transparente, permitiéndole a los justiciables tener mayor acceso a los órganos de justicia y el logro de la tutela judicial efectiva. Como quiera, que la queja interpuesta ha mermado mi disponibilidad de impartir justicia de manera imparcial, idónea y transparente, por haberse creado una predisposición en mi persona en el caso de marras hacia el abogado Omar Gavides, apreciando nuevamente, con los hechos narrados que la eficaz y correcta administración de justicia no depende únicamente del funcionario que la va a impartir, sino de que todos los sujetos a los que están destinadas las leyes y que van a formar parte del proceso, estén concientes de las realidades del proceso civil venezolano. Si bien no profeso ningún sentimiento de enemistad o animosidad que pudiere encuadrar dentro de los motivos legales conforme lo establecido en el artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no conozco personalmente al abogado; sin embargo, siendo que la actuación del juzgador forma parte de su conciencia y actitud volitiva, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causal distinta a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, me siento obligado a INHIBIRME de conocer la presente causa; por lo que solicito respetuosamente al Juzgado Superior que conozca, considerar la declaratoria CON LUGAR de la presente”. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la continuación de la causa y remítase copia certificada de esta actuación, conjuntamente con las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la tramitación de la incidencia”.

Suscitada la inhibición en la forma expuesta, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegables por el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. En tal sentido, estableció:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues admite, y así lo exterioriza, que ha mermado su disponibilidad de imparcialidad, por haber surgido en él una predisposición en el caso de marras, por tanto debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO N.V. contra el ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase el expediente al juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN L. SALAZAR B.



En esta misma fecha 9/02/2009 se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles siendo las 9:40 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN L. SALAZAR B.

Exp. Nº 5.822.-
JDPM/ERG/maira.