REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002632
PARTE ACTORA: MARÍA SETARO DE VEGLIANTE
APODERADA JUDICIAL: LISETTE C. VILLAMEDIANA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS
APODERADOS JUDICIALES: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER ABBRUZZESE VISINTAINER
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Fue asignado a este Juzgado el libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la abogada Lisette Villamediana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.268, actuando como apoderada judicial de la arrendadora, ciudadana MARÍA SETARO DE VEGLIANTE, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 978.594; contra el ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.107.515.
EL 4 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de que citó al demandado entregándole la compulsa librada, pero que el mismo se negó a firmarle el recibo de citación. Antes de que se cumpliese con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron al proceso, el 14 de enero de 2009, los abogados Michelena Alifano y Lexter Abruzzese, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.630 Y 117.909, actuando como apoderados judiciales del demandado, en nombre de quien se dieron por citados en el proceso, consignando a su vez el respectivo poder, en el cual se constató la facultad otorgada para realizar dicha actuación. En esa misma oportunidad, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que también promovieron cuestiones previas.
En vista de esa actuación anticipada, este Juzgado dictó auto el día 19 de enero de 2009, mediante el cual señaló que tomaría en consideración el escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandada sólo por lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, teniendo como no promovidas las cuestiones previas contenidas en dicho escrito, ya que había sido promovida extemporáneamente la del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva tomaría en cuenta la otra cuestión previa promovida.
Dentro del lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora consignó al expediente los documentos originales, cuyas copias acompañó con el libelo, y que habían sido impugnadas por la parte demandada al presentar el escrito de contestación. En base a dicha actuación, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deberán ser tomados en consideración.
La parte demandada promovió pruebas, de las cuales fue admitida la prueba documental consignada por la parte actora, promovida por el principio de la comunidad de la prueba; así como la prueba de los testigos SULBEY ESTEBAN y ÁLVARO JOSÉ DE VERA MACHADO, titulares de la Cédula de Identidad números V-19.581.653 y V-6.330.837. Ambos ciudadanos rindieron testimonio en las oportunidades previamente fijadas, de lo cual se levantaron las actas respectivas. Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
La apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SETARO DE VEGLIANTE, expuso en el libelo que ésta celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Jhonny Rafael Rosales Salinas, sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el No. 203-C, ubicado en el piso veinte (20) de la Torre C del Edificio Parque Central, que se encuentra ubicado entre las avenidas Este 0 y Este 2, con calle Sur-21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de mayo de 2007, bajo el No. 91, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignado en copia simple, marcado “B”.
Que en la cláusula segunda se estipuló su vigencia, de un (1) año fijo, contado a partir del primero de mayo de 2007 hasta el 1° de mayo de 2008. Que al finalizar el mismo, se inició el lapso de prórroga legal de dos (2) años, en base a que la arrendadora celebró un primer contrato de arrendamiento con el arrendatario, a partir del 1° de enero de 2001 hasta el 1° de enero de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15-12-2000, bajo el No. 23, Tomo 132, consignado en copia marcado “C”. Que la relación de arrendamiento tuvo una duración de seis (6) años, correspondiéndole al arrendatario un lapso de dos (2) años de prórroga legal, la cual comenzó a transcurrir el 1° de mayo de 2008, cuando venció el contrato suscrito el 9 de mayo de 2007.
Que en la cláusula segunda del contrato se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 1.100.000,00), hoy (Bs. F. 1.100,00); y en la cláusula tercera se estipuló que podría pedirse la resolución del contrato cuanto el arrendatario no haya pagado la mensualidad del arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, establecidos en la cantidad de (Bs. 1.100.000,00), adeudando la cantidad de (Bs. 4.400.000,00), perdiendo el beneficio de la prórroga legal al no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, acude ante este Tribunal a demandar por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a) Resolver el contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado y entregarlo completamente desocupado de personas y bienes.
Al contestar la demanda, los apoderados judiciales del demandado, en primer lugar impugnaron la cuantía de la demanda y posteriormente contestaron al fondo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional se pronunciará como punto previo a la sentencia definitiva, sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada.
Tal como se dijo previamente, la apoderada judicial de la parte actora imputa al demandado la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde junio hasta septiembre de 2008, a razón de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales, por lo cual a su decir, adeuda la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00); y en esa misma cantidad estimó el valor de la demanda.
Al impugnar dicho valor, los apoderados judiciales de la parte demandada afirmaron que la demanda fue presentada por la parte actora el día 3 de noviembre de 2008; y que para esa fecha también la parte actora ha debido señalar como adeudado el mes de octubre y no lo hizo, en busca de llevar la litis por los tribunales de Municipio y no ante los tribunales correspondientes por la cuantía. Que ello trae como consecuencia que el monto real de lo adeudado ascendería a (Bs. 5.500,00). Igualmente señaló que si el canon de arrendamiento debía pagarse dentro de los cinco días de cada mes, debe entenderse que debió incluirse en la cuantía el mes de noviembre de 2008, que da un total de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) como la cuantía de la demanda; agregando además que su mandante reconoce adeudar dicha cantidad y que defenderían en la contestación al fondo de la demanda.
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente proceso se está discutiendo sobre pensiones impagadas, por lo que considera este órgano jurisdiccional que es procedente aplicar la primera parte de la norma contenida en dicho artículo, para estimar el valor de la demanda. Cuando la Ley establece la forma de estimar la demanda, no le es dable a las partes hacerlo a su libre arbitrio.
Ahora bien, tal como lo expusieron los apoderados judiciales de la parte demandada, la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 3 de noviembre de 2008. A los fines de resolver el punto debatido, es necesario establecer cuál fue la forma de pago del canon de arrendamiento convenida por las partes.
Ni en el libelo de demanda ni en la contestación, las partes fueron claras en indicar cuál fue la forma de pago convenida, sólo coinciden en que debía hacerse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Por lo que es necesario analizar las pruebas documentales traídas al proceso.
El último contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 9 de mayo de 2007, prevé en su cláusula segunda lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) contados a partir del primero (01) del mes de Mayo de 2007 hasta el (01) de Mayo de 2008, pagaderos por el “EL ARRENDATARIO” dentro de los primeros Cinco días de cada mes, a “La ARRENDADORA” en el local objeto de este contrato, o a la persona natural o jurídica que “LA ARRENDADORA” autorice.”
A su vez la cláusula tercera establece: “Cuando EL ARRENDATARIO no haya cancelado el alquiler mensual, dentro de los Cinco (05) primeros días siguientes a la fecha de vencimientos “LA ARRENDADORA” tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato, y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar un aviso previo”.
En la redacción de la cláusula segunda no hay una clara determinación de cuál sería la forma en que el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento, si por mensualidades vencidas o adelantadas. De la redacción de ambas cláusulas citadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal interpreta que las partes convinieron que la forma de pago del canon de arrendamiento, sería por mensualidades vencidas, que debía pagar el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a cada mensualidad vencida.
Así se evidencia que para la fecha en que la parte actora presentó la demanda aún no habían transcurrido los cinco (5) días del mes de noviembre, previstos para que se realizase el pago del mes recién vencido, por lo cual no debía ser tomada en consideración la mensualidad de octubre por la parte actora a los efectos de establecer la cuantía de la demanda, pues para la fecha de presentación de la demanda no podía hablarse de incumplimiento de la misma, por no haber vencido. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el valor debía fijarse de acuerdo a la situación de hecho existente para el día 3 de noviembre de 2008; evidenciándose que dicha cuantía asciende a la misma cantidad establecida por la parte actora en el libelo, sólo tomando en cuenta los meses señalados como insolutos y que ya habían vencido, comprendidos desde junio hasta septiembre 2008; pues no fueron incluidos accesorios que incrementasen dicho valor.
Por tales razones, considera este órgano jurisdiccional que de conformidad a lo previsto en el artículo 3, en concordancia con el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debe mantenerse el valor de la demanda estimado por la parte actora, en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00); por lo cual este Juzgado mantiene su competencia por la cuantía para sentenciar la causa. Así se decide.
Ahora bien, antes de exponer los términos en que quedó planteada la controversia, es necesario que este Tribunal resuelva cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en cuanto a su duración, por cuanto la parte demandada, en su escrito de contestación alegó que no estaba corriendo la prórroga legal, como pretendió hacer ver la arrendadora, sino que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
La parte actora afirmó que la relación arrendaticia que le vincula al arrendatario tuvo una vigencia de seis (6) años, desde la suscripción de un primer contrato de arrendamiento autenticado el 15 de diciembre de 2000, cuya vigencia comenzó el 1° de enero de 2001, el cual fue acompañado a los autos en copia simple y posteriormente fue consignado en copia certificada; hecho éste que al no ser contradicho por la parte demandada, quedó como admitido.
Igualmente afirmó que en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento firmado por las partes, autenticado el día 9 de mayo de 2007, se estableció su vigencia desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 1° de mayo de 2008; y que la prórroga legal comenzó a correr a partir del 1° de mayo de 2008, tiempo dentro del cual el arrendatario no cumplió con sus obligaciones, por lo cual interpuso la demanda de resolución de contrato. Al respecto, los apoderados judiciales del demandado afirmaron que para que proceda la prórroga legal, la arrendadora ha debido notificar al arrendatario, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento, que a partir de ese momento comenzarían a correr los lapsos correspondientes a la prórroga legal, cosa que no ocurrió por parte de la actora y que tampoco está demostrado en autos.
Observa el Tribunal que según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante Notario Público, el día 9 de mayo de 2007, el contrato tendía una duración de un año, contado a partir del 1° de mayo de 2007 hasta el 1° de mayo de 2008. Igualmente se expresó en la misma cláusula que el arrendatario convenía y admitía que no necesitaba notificación o requerimiento por parte de la arrendadora, para la entrega del inmueble arrendado; y que para el día 1° de mayo de 2008, si las partes no acordaban lo contrario, el arrendatario tenía que entregar el inmueble.
Se evidencia de lo pactado en dicha cláusula que el contrato se celebró por tiempo determinado de un año hasta el 1° de mayo de 2008. Ninguna de las partes afirmó que el mismo fuese renovado convencionalmente, por lo que dicho contrato venció el día en que pactaron las partes y al día siguiente del vencimiento del lapso fijo pactado, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que era obligatorio para la arrendadora otorgarlo al arrendatario. Por haberlo acordado así las partes en la cláusula analizada, no era necesario que se le notificase al arrendatario la no renovación del contrato, pues en lo que sí debían acordarse las partes era si había una nueva prórroga convencional.
Ahora bien, en cuanto a la duración de la prórroga, correspondía al arrendatario un lapso máximo de dos (2) años, de conformidad a lo previsto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que la relación arrendaticia que vinculaba a las partes era mayor de cinco (5) años, por lo cual dicho lapso estaba comprendido desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 2 de mayo de 2010. Lo que significa que tal como lo expuso la parte actora en el libelo, sí estaba transcurriendo el lapso de la prórroga legal para la fecha en que afirmó incumplió el demandado con sus obligaciones y para cuando se interpuso la demanda; por lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la demanda es admisible, y corresponde resolver el mérito de la controversia a este Tribunal.
Ahora bien, al contestar al fondo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada admitieron que éste adeuda no sólo los cánones de arrendamiento señalados anteriormente, sino también los del mes de octubre y noviembre de 2008. Señalaron que por la relación contractual y de buena fe que siempre les vinculó, durante estos 9 años, la arrendadora ha recibido el pago de los cánones mensualmente, trasladándose por sí misma hasta el lugar donde trabaja su mandante, pero que al no presentarse después de entregada la mensualidad de mayo de 2008, el arrendatario se comunicó con su hija, la ciudadana Ángela Vegliante, quien le informó que su madre había viajado a Italia y que permaneciera tranquilo, ya que dicha cancelación se haría a su regreso a Venezuela.
Que el arrendatario le comunicó a dicha ciudadana que él dejaría en su oficina, que era el lugar del retiro periódico del pago del canon de arrendamiento, con la secretaria de Representaciones Lufi 555, S.R.L., los cheques correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, para así evitar caer en mora.
Señalaron que si bien es cierto que existen “los tribunales de transición para la consignación de los cánones de arrendamiento”, no es menos cierto que los mismos sólo deben ser utilizados cuando existe la negativa por parte del arrendador de recibir estos cánones, como bien lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es el caso que les ocupa, por cuanto habiéndose mantenido durante nueve (9) años una relación arrendaticia de buena fe, se le informó a la hija de la arrendadora que retirara mensualmente estos pagos, pero obrando de mala fe, no los retiró, dejando transcurrir seis (6) meses para alegar después una supuesta insolvencia.
Así la controversia en el presente procedimiento ha quedado trabada en los siguientes términos: Si bien la parte demandada reconoce que no pagó los meses señalados como insolutos en el libelo de demanda, pretende excepcionarse en el hecho de que su arrendadora no se encontraba en el país y que por ello, todos los cheques contentivos del pago se encontraban en su oficina esperando que la arrendadora o alguna persona autorizada los fuese a retirar.
Al contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, señalaron que consignaban los seis (6) cheques con nueve (9) balances de los respectivos Bancos, con el fin de demostrar la solvencia económica que tiene su representado y las fechas en que fueron realizados dichos cheques, dirigidos a la demandante y que nunca fueron retirados ni por sí ni a través de algún apoderado. Posteriormente, promovieron como medio probatorio tanto dichas documentales como prueba de informe a los Bancos relacionados, para demostrar el pago y la solvencia del demandado, pruebas éstas que fueron inadmitidas por el Tribunal por cuanto se constató que los recaudos consignados no pertenecían a alguna cuenta que estuviese a nombre del demandado, como pretendieron hacerlo ver sus apoderados judiciales, sino de una persona jurídica ajena al proceso.
En relación a la declaración de los testigos promovidos, se evidencia que la ciudadana SULBEY YAJAIRA ESTEBAN MORALES, manifestó ser quien lleva la parte administrativa en una de las empresas del demandado; que conocía a la ciudadana María Setaro de Vegliante por cuanto a veces le entregaba los cheques del canon de arrendamiento que le dejaba el ciudadano Jhonny Rosales, emitidos por la empresa Representaciones Lufi 555, C.A.; y que desde hace tiempo, “como a mitad de año” dejó de entregar cheques, desconociendo el motivo por el cual el demandado dejó de entregárselos; que luego de entregarle los cheques a la ciudadana María Setaro, ésta no le entregaba recibos. Las repreguntas formuladas a dicha testigo giraron en torno a los mismos aspectos que le fueron preguntados. En cuanto al otro testigo, ciudadano Álvaro de Vera Machado, declaró que conoce a ambas partes del proceso, y que sabe que son arrendador y arrendatario de un apartamento ubicado en la torre C del Centro Comercial Parque Caracas y que en algunas oportunidades él le entregaba los cheques del canon de arrendamiento a la arrendadora; y que no recordaba exactamente si fue en abril o mayo cuándo fue la última vez que vio en el Centro Comercial a la ciudadana María Setaro y que no era su responsabilidad entregarle los cheques. Al contestar las repreguntas que le fueron formuladas, no se contradijo en sus respuestas, contenidas en el acta.
Ahora bien, tal como se dijo precedentemente, la parte demandada admitió que no ha pagado los cánones de arrendamiento señalados en el libelo por la parte actora, aduciendo que la arrendadora dejó de cobrarle, por cuanto no se encontraba en el país y que una persona que dijo ser su hija le manifestó que no se preocupase y que le pagara cuando ésta regresara. Según lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 9 de mayo de 2007, el arrendatario se obligó a pagar en el local objeto del contrato, el canon de arrendamiento a la arrendadora o a la persona natural o jurídica que ésta le indicase. Con la prueba de testigos quedó demostrado que algunas veces la arrendadora retiraba los cheques contentivos del canon de arrendamiento en un local donde funciona una empresa relacionada con el arrendatario.
Según lo interpretado por este Tribunal, de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, el arrendatario estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente; previendo las partes que si el arrendatario no pagaba el alquiler mensual dentro de los cinco primeros días siguientes a la fecha de vencimiento, la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble.
Se evidencia así que el arrendatario estaba en conocimiento de que el no pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, daría lugar a solicitar la resolución del contrato. Si como él lo afirma y quedó demostrado en autos, la arrendadora retiraba personalmente el canon de arrendamiento, y posteriormente dejó de hacerlo, ello no excusaba al arrendatario de seguir realizando dicho pago, pues el contrato es ley entre los contratantes y cada parte debe ejecutar sus obligaciones en los términos en que las pactaron. No sólo transcurrió un mes sin que la arrendadora le recibiera el canon de arrendamiento, sino que pasaron cuatro meses, tiempo más que suficiente para que el arrendatario se percatase de que tácitamente su arrendadora se rehusaba a recibirle el pago, de haber sido cierto lo alegado por él.
En estos casos, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé un mecanismo expedito a través del cual el arrendatario puede realizar las consignaciones del canon de arrendamiento si su arrendador se rehusa a recibir el pago; ya sea que lo haga de forma expresa o de forma tácita, como pretendieron hacer ver al Tribunal los apoderados judiciales del demandado. Sin embargo, dicho ciudadano no procedió de la forma en que está contemplado en la ley especial referida.
Visto que los apoderados judiciales del demandado admitieron la falta de pago del canon de arrendamiento; sin que demostrasen una excepción válida para no realizar dicho pago, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales, dando lugar a la procedencia de la resolución accionada.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA SETARO DE VEGLIANTE contra el ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS, identificados ut supra. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 9 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 91, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el apartamento distinguido con la nomenclatura 203-C, ubicado en el piso 20 de la Torre C del conjunto residencial Centro Parque Caracas, situado entre las avenidas Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro del lapso de diferimiento acordado mediante auto dictado el día diecisiete (17) de los corrientes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (18-2-2009), y siendo las (12:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,