REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO No.: AP31-V-2008-002763
PARTE ACTORA: ALBA ANTONIETA ALCALÁ
APODERADO JUDICIAL: FAIEZ ABDUL HADI B.
PARTE DEMANDADA: NADIA JAIMES CARVAJAL
APODERADAS JUDICIALES: LUIS R. FARÍAS ALTUVE y TIBOR KORODY YÉPEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado por el abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.164, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALBA ANTONIETA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.802.769, contra la ciudadana NADIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.537.688; admitida por los trámites del procedimiento breve el 18 de noviembre de 2008.
Luego de ser citado, en la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció la demandada, ciudadana JADIA JAIMES CARVAJAL, asistida por los abogados LUIS R. FARÍAS ALTUVE y TIBOR KORODY YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.048 y 11.971, respectivamente; y consignó escrito mediante el cual contestó al fondo de la demanda.
Posteriormente la demandada otorgó poder apud acta a los referidos abogados, para que de forma conjunta o separada la representaran en el proceso.
Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, debidamente proveídos por el Tribunal.
Vencidos los trámites de sustanciación del procedimiento, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Afirmó en el libelo el apoderado judicial de la ciudadana ALBA ANTONIETA ALCALÁ, que mediante documento privado suscrito el 1° de octubre de 2006, consignado en original, ésta perfeccionó un contrato de arrendamiento con la ciudadana NADIA JAIMES, cuyo objeto es un apartamento de su propiedad identificado con el No. 82, ubicado en el piso 8 del Edificio Andreína, situado en la calle 40 de la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega del Distrito Capital, el cual mide aproximadamente ciento cuatro (104) metros cuadrados y consta de tres (3) habitaciones ,a una sala comedor, balcón, dos baños, lavandero y un puesto de estacionamiento signado con el No. 82, tal como consta en la cláusula primera del contrato.
Citó el contenido de las cláusulas cuarta y sexta del contrato, referidas la cuarta al canon de arrendamiento y en la sexta la estipulación de que la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria a las cláusulas contractuales, sería motivo para que la arrendadora solicitara la desocupación del inmueble alquilado en vía judicial.
Que la arrendataria dejó de pagar siete (7) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2008, que totalizan la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), lo cual a su decir, evidencia una clara violación de la cláusula cuarta del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento en la oportunidad convenida.
Seguidamente agregó que las consignaciones de los cánones de arrendamiento que efectúan los arrendatarios ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que tengan efecto liberatorio tienen que ajustarse no sólo al tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que en orden de prelación tienen que ajustarse al contrato contentivo de la relación arrendaticia, que en este caso, de conformidad a lo previsto en la cláusula cuarta, el pago sería efectuado por mensualidades adelantadas, oportunidad en que está obligada La Arrendataria a pagar el canon de arrendamiento.
Que por lo expuesto demanda a la ciudadana NADIA JAIMES, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En el desalojo del inmueble arrendado, antes identificado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; 2) En pagar la cantidad de (Bs. 4.900,00), en base a los siete (7) cánones de arrendamiento insolutos, que comprenden los meses antes indicados, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria; 3) En pagar las costas procesales.
Al contestar el fondo de la demanda, la ciudadana NADIA JAIMES CARVAJAL, convino en que es cierto que existe una relación arrendaticia entre la parte actora y ella, desde el 1° de octubre de 2006, sobre el inmueble antes identificado y con un canon de arrendamiento de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00).
Afirmó que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora en el libelo, ya que han sido consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de la arrendadora, cumpliendo todos los requisitos y extremos legales para dichas consignaciones, según consta en el expediente No. 2008-0154 de dicho Juzgado.
Agregó que en el libelo de demanda se pretenden hacer valer cláusulas del contrato de arrendamiento que deben reputarse como no escritas. Que en la cláusula sexta se estipuló que la falta de pago de un (1) solo mes de canon de arrendamiento daría derecho a pedir la desocupación. Que igualmente en la cláusula décima tercera, donde se pretende desconocer el derecho a la prórroga legal, en caso de venta del inmueble dado en arrendamiento debería considerarse no escrita.
Solicitó que se desestime la demanda y que le sean entregados los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
Expuestos los hechos de la forma en que lo hicieron ambas partes tanto en el libelo como en la contestación, este Juzgado considera que admitida la relación arrendaticia que vincula a las partes, instrumentada en el contrato privado suscrito el día 1° de octubre de 2006, le corresponde determinar si la arrendataria ha consignado los cánones de arrendamiento ante el Juzgado competente para recibirlos, de la forma en que fue pactado en el contrato de arrendamiento, pues se evidencia que la parte actora pretende el desalojo del inmueble por cuanto considera que dichos pagos no han sido realizados en la forma en que fueron convenidos contractualmente en concordancia con lo preceptuado en la ley, mientras que la parte demandada insiste en su validez. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a valorar las pruebas pertinentes a los hechos debatidos.
La parte demandada promovió y consignó a los autos copia certificada autorizada y expedida por los funcionarios competentes para hacerlo, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del expediente No. 20080154, formado desde el 28 de enero de 2008, a instancias de la ciudadana NADIA JAIMES CARVAJAL, en carácter de arrendataria, para consignar los depósitos del canon de arrendamiento por el inmueble antes identificado, en beneficio de la ciudadana ALBA ANTONIETA JAIMES CARVAJAL, alegando que la cuenta corriente del Banco Banesco de la cual era titular la arrendadora, estaba cerrada, por lo cual le resultaba imposible pagar el canon de arrendamiento. Dichos recaudos tienen valor pleno para este Tribunal por cuanto se trata de actuaciones realizadas ante y por el órgano jurisdiccional competente.
De dichas copias certificadas se evidencia que la ciudadana FLOR CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. 4.565.628, en nombre y descargo de la ciudadana NADIA JAIMES CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. 13.537.668, ha realizado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las siguientes actuaciones:
- El 22 de mayo de 2008 consignó un comprobante de depósito realizado el día 20-5-2008, por la cantidad de (Bs. 700,00) en la cuenta corriente No. 003-0012-87-0001037592, que mantiene dicho Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, manifestando que ese depósito correspondía al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2008.
- El 18 de julio de 2008, consignó el comprobante de depósito efectuado el 15-07-2008, por la cantidad de (Bs. 1.400,00) en la misma cuenta corriente, declarando que correspondía al canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio 2008.
- El 18 de septiembre de 2008, consignó el comprobante de depósito realizado en el mismo banco y cuenta, el día 12-09-2008, por la cantidad de (Bs. 700,00), que a su decir correspondía al pago del canon de arrendamiento del mes de julio 2008.
- El 18 de septiembre de 2008, consignó el comprobante de depósito efectuado el 06-08-2008, por la cantidad de (Bs. 700,00) en la misma cuenta corriente, declarando ante el Juzgado que correspondía al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto 2008.
- El 3 de octubre de 2008, consignó un comprobante de depósito efectuado el mismo día, por la cantidad de (Bs. 700,00) en la referida cuenta corriente de dicho Juzgado, declarando ante ese órgano que ese depósito correspondía al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre 2008.
- El 7 de noviembre de 2008, consignó un comprobante de depósito efectuado en esa misma fecha en la cuenta corriente referida, por la cantidad de (Bs. 700,00), declarando ante el órgano jurisdiccional que ese depósito correspondía al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre 2008.
Dichas consignaciones fueron realizadas por una ciudadana que actuó en descargo de la arrendataria, y visto que ésta a su vez los hizo valer como medio probatorio, se declara que se tienen realizados por la arrendataria y a su vez son imputables a cada canon de arrendamiento declarado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedando sólo verificar si fueron realizados oportunamente, tomando en cuenta la fecha en que fue realizado el depósito ante el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de Tribunal referido.
Según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, según lo convenido por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes, en una cuenta de ahorros de la arrendadora en el Banco Banesco.
Visto que actualmente la parte demandada está consignando dicho pago ante el Juzgado competente para recibirlos en esta Circunscripción Judicial, concatenando ambas normas, la contractual y la legal, este órgano jurisdiccional establece que la ciudadana NADIA JAIMES CARVAJAL estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los quince (15) días de cada mes. Es decir, que el pago del mes de abril 2008, debía hacerlo hasta el día 15 del mismo mes, y fue pagado el día 20 de mayo de 2008; el del mes de mayo 2008, debía pagarlo hasta el día 15 del mismo mes y lo pagó el día 15 de julio de 2008, misma fecha en que realizó el pago del mes de de junio, que debía pagar hasta el 15 de junio de 2008; el pago del canon correspondiente al mes de julio 2008, lo pagó el día 12-9-2008 y debía realizarlo hasta el día 15 de julio de 2008; el pago del canon correspondiente al mes de agosto de 2008, lo pagó el día 6 de agosto de 2008; el del mes de septiembre 2008, que debía pagar hasta el 15 de ese mes, lo pagó el día 3-10-2008 y octubre de 2008, lo pagó el día 7 de noviembre de 2008, cuando debía pagarlo hasta el día 15 de octubre de 2008.
Se evidencia así que el pago imputables al mes de agosto lo pagó la arrendataria dentro del lapso previsto en la ley para hacerlo, tomando en consideración lo que ambas partes convinieron contractualmente, pues fue realizado dentro del lapso de los primeros quince (15) días de ese mes. Sin embargo, para esa fecha ya la arrendataria había pagado mal los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, conducta en la cual volvió a incurrir al pagar los cánones de los meses de septiembre y octubre de 2009. Por cuanto la arrendataria no procedió a depositar dichos cánones de arrendamiento dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado concluye que los mismos no fueron legítimamente efectuados, por lo cual no debe declarársele en estado de solvencia.
Ahora bien, por el principio de congruencia que debe revestir las decisiones judiciales, vinculado al de exhaustividad de la sentencia, este Juzgado observa que la parte demandada, invocando el carácter de orden público de los derechos que la Ley de Arrendamiento concede a los arrendatarios, manifestó que lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, citada en el libelo, debía reputarse como no escrito.
Al respecto observa el Tribunal que como lo sostiene el demandado, lo convenido en dicha cláusula sexta en relación a que la falta de pago de un canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a solicitar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado, efectivamente viola disposiciones de orden público previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no concede el derecho al arrendador de accionar el desalojo sino cuando el arrendatario haya incurrido en falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos. Pero en el presente caso no tiene trascendencia jurídica declarar la nulidad parcial de dicha cláusula contractual, por cuanto la demanda por desalojo fue interpuesta por la falta de pago de siete (7) mensualidades consecutivas; y ya previamente este Tribunal declaró que en principio la arrendataria pagó mal consecutivamente cuatro (4) mensualidades, supuesto de hecho que es subsumible en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para aplicar la consecuencia jurídica del desalojo del inmueble arrendado.
En cuanto a lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, en donde según lo afirmado por la arrendataria, se pretende desconocer el derecho a la prórroga legal, en caso de venta del inmueble arrendado, este Tribunal declara que tampoco tiene trascendencia jurídica en este proceso declarar la nulidad de lo previsto en dicha norma, pues la prórroga legal opera de pleno derecho y en todo caso procede para los contratos a tiempo determinado, en cuyo supuesto no se encuentra el que estaba vigente entre las partes, por cuanto se evidencia que el único contrato escrito que celebraron tuvo una duración de un año fijo, el cual venció el día 1-10-2006. Quedó admitido por ambas partes que dicha relación arrendaticia continuó luego del vencimiento de ese lapso fijo, por lo cual el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. En consecuencia, resulta a todas luces innecesario que este Tribunal pase a resolver si dicha cláusula es nula o no. Así se declara.
Ahora bien, visto que la demandada incumplió con su principal obligación contractual, de pagar oportunamente el canon de arrendamiento de los meses antes indicados, resulta procedente la demanda interpuesta por desalojo del inmueble que ocupan en calidad de arrendataria.
Igualmente se declara procedente la petición de la demandante en el punto 2) del petitorio, por concepto de indemnización de daños y perjuicios económicos causados a la arrendadora, por cuanto la demandada estuvo ocupando el inmueble sin pagar válidamente la contraprestación a que estaba obligada como arrendataria, desde el mes de abril de 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
No obstante ello, considera este Tribunal que no debe condenársele a pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril hasta el mes de octubre de 2008, por cuanto quedó plenamente comprobado en autos que dichos pagos ya se encuentran consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de donde la parte actora los puede retirar cuando lo crea pertinente.
En cuanto a los meses que siguieron venciéndose, por el principio de adquisición procesal, este Juzgado evidencia que de las copias certificadas consignadas por la parte demandada se prueba que consignó otras cantidades de dinero que equivaldrían al canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero 2009, que igualmente puede retirar la arrendadora del mismo Tribunal, compensando así la falta de pago oportuno. Razón por la cual, sólo se condenará a la arrendataria a pagar a la arrendadora una cantidad equivalente al canon de arrendamiento por cada mes vencido, desde febrero de 2009 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana ALBA ANTONIETA ALCALÁ contra la ciudadana NADIA JAIMES CARVAJAL. En consecuencia, se condena a la demandada a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el apartamento identificado con el No. 82, ubicado en el piso 8 del Edificio Andreína, situado en la calle 40 de la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios económicos causados a la parte actora, al ocupar el inmueble arrendado sin cumplir oportunamente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por cada mes que transcurra desde febrero 2009 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambos inclusive.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesario su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,