REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001929

PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA FERREIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.708.480, representada en juicio por la abogada Ana Rita Joaquim Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.096.

PARTE DEMANDADA: YOXANA DEL VALLE LEZAMA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.304, representada en juicio por el Defensor Judicial Rafael Sarmiento Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.308

Motivo: Desalojo.

Se inicia el presente juicio por escrito libelar que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, en fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la ciudadana ANA ROSA FERREIRA VIEIRA, contra la ciudadana YOXANA DEL VALLE LEZAMA BLANCO, ambas identificadas ut supra, mediante la cual intenta demanda por Desalojo.

En fecha 8 de agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Habiendo resultado infructuosas las diligencias para lograr la citación de la demandada, el Tribunal –a instancia de parte- mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, designó defensor judicial al ciudadano Rafael Sarmiento Sosa, identificado ut supra, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia de la diligencia que presentare en fecha 15 de diciembre de 2008; profesional que en fecha 16 de enero de 2009, quedó debidamente citado de forma personal.

En fecha 28 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido en fecha 30 del mismo mes y año.

Ahora bien de una revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia del folio 79, que en fecha 16 de enero de 2009, quedó debidamente citado el defensor judicial, correspondiéndole dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha; y no obstante ello, el mencionado profesional del Derecho, no dio la oportuna contestación a la presente demanda.

Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda –previo a ponerse en contacto con su defendido– para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, -esto es 23 de julio de 2008- y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem al abogado Rafael Sarmiento Sosa, antes identificado, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicho profesional no acudió a dar contestación a la demanda que por Desalojo sigue la ciudadana ANA ROSA FERREIRA VIEIRA contra de su defendida, así como tampoco, ejerció en el mismo, alguna defensa ni medio probatorio que favoreciera a la demandada.

Siendo ello así, esta Juzgadora de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Vista la falta de contestación y defensa efectiva por parte del defensor judicial designado en el caso de autos, resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de designarle a la demandada, nuevo defensor judicial, a los fines de que el nombrado realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico; toda vez que, de las actas se determina que no obstante, de no haberse dado contestación ni haber invocado algún medio de pruebas, el designado haya comparecido a las actas en forma alguna, desconociéndose por tanto, si fueron efectuadas los trámites destinados a la ubicación de la parte accionada.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadana YOXANA DEL VALEE LEZAMA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 12.191.304, parte demandada en el juicio que por DESALOJO le sigue la ciudadana ANA RITA FERREIRA VIEIRA, titular de la cédula de identidad No. 6.708.480; y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 17 de noviembre de 2008, inclusive.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2009.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz


En esta misma fecha, 10 de febrero de 2009, siendo las 12.31 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz