REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

PARTE ACTORA: ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.220.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.051.

PARTE DEMANDADA: RICHARD ESSIG BARTH, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.873.397.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MEROLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO, quien debidamente asistido del abogado RAUL E. JANSEN, demandó al ciudadano RICHARD ESSIG BARTH; al desalojo del inmueble distinguido con el N° 5, ubicado en el piso 1 del Edificio POMPEY; situado en la Calle Oeste de la urbanización Alta Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 4 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
El Alguacil titular de este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, a solicitud de la parte actora, se ordenó su citación por carteles.
En fecha 28 de julio de 2008, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se practicó cómputo por secretaría y vista la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada en el juicio se le designó defensor ad-litem, recayendo tal designación en la abogada ANGELA MEROLA, quien debidamente notificada del cargo recaído en su persona aceptó la designación y juró cumplirlo bien y fielmente.
Citada como se encontraba la defensora designada compareció en tiempo oportuno y consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2.008, compareció la ciudadana Luz Marina Gutierrez, quien intentó tercería contra las partes del proceso, suspendiéndose el curso de la causa hasta que la tercería alcanzara el estado de sentencia.
Por sentencia interlocutoria el Tribunal declaró perimida la instancia en la tercería intentada.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
De una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa que el tema a decidir se contrae a la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, quien expuso como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
Señaló que Administradora Colón Medina, quien para la fecha de suscripción del contrato actuó por mandato de los entonces comuneros Francisco Custode Porrega y Antonio Rocco Palumbo y por la otra parte el ciudadano Richard Essig Barth, celebraron el 31 de enero de 1.969 un contrato de arrendamiento sobre el apartamento distinguido con el número 5, ubicado en el piso 1 del Edificio POMPEY; situado en la Calle Oeste de la Urbanización Alta Florida, Jurisdicción de La Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo que en el referido contrato las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares pagadero dentro de los cinco días siguientes a cada vencimiento.
Que la duración del contrato sería de un año fijo, el cual comenzó a contarse desde la fecha del otorgamiento, pudiendo ser prorrogado por uno o más lapsos sucesivos.
Que como se evidencia de la cláusula segunda el arrendatario tenía la obligación de pagar mensualmente la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 417,50) por concepto de canon de arrendamiento, obligación que el arrendatario ha incumplido flagrantemente en el lapso de vigencia del acuerdo, no obstante que por regulación le fue fijado al inmueble un canon de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos, sin que quedara establecido de manera satisfactoria e irrefutable de que forma se produjo la cesión del contrato originario o primario de la administradora Colón Medina a favor de Administradora Varela, quien libró durante los últimos años los correspondientes recibos de pago a nombre del arrendatario RICHARD ESSIG BARTH.
Que el ciudadano Richard Essig no es quien ocupa el inmueble y menos aún su familia, lo cual evidentemente es violatorio del acuerdo suscrito entre las partes, pues el mismo es ocupado ilegalmente por un tercero que pretende abrogarse los derechos.
Que en fecha 4 de marzo de 2.008, le fue cedido por los herederos del comunero originario ANTONIO ROCCO PALUMBO, el cincuenta por ciento de los derechos que como comunero le correspondían a aquel sobre la propiedad del Edificio Pompey.
Que en su condición de propietario del apartamento 5 del Edificio Pompey, remitió correspondencia a ADMINISTRADORA VARELA C.A, notificándole que en lo sucesivo se abstuvieran de realizar cobro alguno a ninguno de los inquilinos que oportunamente le señalarían.
Que la Administradora Varela emitió respuesta requiriéndoles identificación de los inquilinos y ante tal exigencia remitieron correspondencia donde le identifican los apartamentos en cuestión.
Que Administradora Varela le envió correspondencia al inquilino del apartamento número 5, quien se identificó como Luz Marina Gutierrez, a quien claramente se le notificó que la Administradora dejó de prestar servicios y que cualquier pago lo hicieran directamente con los dueños y que sólo aceptarían pagos hasta febrero de 2.008.
Que, no obstante toda esta situación, quien paga los cánones de arrendamiento no es el arrendatario, obteniendo de esta manera el tercero que ocupa el inmueble un beneficio injusto en detrimento de su patrimonio al disfrutar sin la contraprestación debida y con el legitimo carácter el uso y goce del apartamento objeto del contrato locativo, sin el debido consentimiento del propietario y en directa violación del contrato.
Que de la cláusula quinta se evidencia la obligación del arrendatario de destinar el inmueble con fines residenciales con su familia, obligaciones que no fueron honradas por el arrendatario, ya que amén de no haber entregado el inmueble al momento de vencer el contrato, ni haber pagado oportunamente los cánones de arrendamiento, se encuentra un tercero no autorizado por nadie y no figura como arrendatario, ocupando el inmueble en forma arbitraria e injusta, sin pagar indemnización por daños y perjuicios.
Afirmó que a pesar de esta irregular situación y pretendiendo fallidamente no caer en mora, pese a la clara advertencia de quien fungía hasta entonces como administrador y sin tener cualidad alguna para ello, el 14 de abril de 2008, mediante consignación efectuada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la ciudadana Luz Marina Gutierrez, quien dice actuar en nombre del arrendatario, consigna a favor de Administradora Varela y no a su nombre los mese de marzo y abril de 2.008, por lo cual evidentemente incurre en mora, por cancelar a un tercero que no tiene cualidad para recibir pago alguno y lo realiza un tercero que no forma parte de la relación contractual.
Que de lo antes expuesto puede concluirse que quien ocupa el inmueble viola la cláusula referida a la ocupación, toda vez que es un tercero sin cualidad alguna.
Que como quedó demostrado, el ciudadano RICHAR ESSIG, en su carácter de arrendatario incumplió con las obligaciones contractuales como lo son pagar el canon de arrendamiento, entregar el inmueble arrendado, pagar la indemnización convenida en contrato por daños y perjuicios y ocupar el inmueble y destinarlo para vivir con su familia.
Por esas razones lo demandó al desalojo del inmueble y pago de los daños y perjuicios causados, fundando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592, respectivamente del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las argumentaciones expuestas por la parte actora, la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
A tales efectos la parte actora en la oportunidad de introducir la demanda acompañó a los autos copia simple del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende y como quiera que la ley no asigna ningún valor probatorio a este tipo de instrumentos, el tribunal lo desecha por carecer de valor probatorio alguno.
Asimismo acompañó copia fotostática simple de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aún cuando no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por fidedigna y hace plena prueba, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código Civil, nada abona a favor de la parte actora, por las razones que serán expuestas en el texto del presente fallo. Así se decide.
Documento privado, contentivo de notificación efectuada por la firma ADMINSTRADORA VARELA C.A, que ningún valor probatorio favorable aporta a favor de la parte actora, pues del mencionado instrumento se evidencia que la persona allí notificada y que según lo aducido por ella no quiso recibir, no es la persona que ostenta la condición de parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, para decidir se observa que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones. En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En relación a la prueba de la obligación cuyo cumplimiento pretende la parte actora, es decir; en relación a la prueba del contrato de arrendamiento aportado en copia fotostática simple, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, se hace necesario señalar, que el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.”
En ese mismo orden de ideas el Dr Arminio Borjas en su obra Comentarios al Codigo de Procedimiento Civil Venezolano sostuvo lo siguiente: “Según los términos de la primera de estas disposiciones (Art. 315) y los del artículo 238, la prueba de documentos no siempre puede ser promovida dentro del término ordinario de promoción, pues en atención a la naturaleza de los instrumentos y a la concurrencia de determinadas circunstancias, o deben ser acompañados a la demanda, so pena de no poder ser presentados después, o deben ser exhibidos o anunciados, bajo igual pena, dentro de las diez audiencias del expresado término de promoción, o pueden serlo en todo estado y grado de la causa hasta los últimos informes.
Ya expusimos, al comentar el citado artículo 238, en el cual se dispone que los documentos fundamentales de la acción deben ser consignados junto con el libelo, que este precepto no admite excepción cuando se trata de instrumentos anteriores en fecha a la del expresado libelo, de que tenga conocimiento el actor, y que no se hallen en ninguna oficina o lugar cuya designación pueda hacerse en la demanda, porque en caso contrario al de ésta última hipótesis, la designación del lugar donde están permite que se les pueda compulsar y exhibir durante todo el curso del proceso.”
Conforme en un todo con los criterios anteriormente expresados considera quien aquí juzga que el instrumento fundamental de la presente demanda, tratándose de un instrumento privado, ha debido ser consignado en original, o en su defecto la parte actora ha debido solicitar su exhibición en la etapa probatoria.
Del análisis a las actas que conforman el presente expediente, en especial del análisis pormenorizado de todas y cada una de las probanzas aportadas por la parte actora, no es posible para quien aquí decide, determinar conforme a derecho, que el ciudadano RICHARD ESSIG BARTH, sea arrendatario del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora.
En tal sentido observa el Tribunal que, habiendo alegado la parte actora como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el número 5, ubicado en el piso uno del Edificio Pompey, situado en la Calle Oeste de la Urbanización Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, no aportó su representación judicial a los autos ningún elemento demostrativo que sustentara sus alegatos, tal y como fue afirmado en el libelo por la parte actora,
Al respecto, debe expresamente señalarse que de dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El contrato de arrendamiento, por tratarse de un contrato bilateral, consensual, requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de quienes a tales efectos quedaran obligados por el referido vínculo jurídico.
De tal manera que al no existir pruebas fehacientes de la existencia de la relación jurídica aducida, se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intento ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO contra RICHARD ESSIG BARTH. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 11:24 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ DE YIP.


EXP : AP31-V-2008-001403
LBR/MSG/