REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO, C.A., antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.976, bajo el Nº6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1.991 bajo el Nº 80, Tomo 64-A- Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2.000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A- Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente.-

DEMANDADO: DIOGENES ALPINO GONZALEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 1.852.573.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación Judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO

ASUNTO: Declinación de Competencia en razón de la cuantía.




PARTE NARRATIVA

Desarrollo del Procedimiento.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero del 2009, suscrito por el Dr. LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, actuando en su carácter de apoderado Judicial de CONDOMINIOS CHACAO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.976, bajo el Nº6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1.991 bajo el Nº 80, Tomo 64-A- Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2.000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A- Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; mediante la cual demandan por Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio al ciudadano DIOGENES GONZALEZ MORA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.1.852.573.
Pretende la representación judicial actora, con la presente demanda, obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte del demandado, de su obligación de pagar la cantidad de OCHO MIL TREINTA UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.031, 49), por concepto de la suma de las cuotas de condominio adeudados y de sus intereses moratorios calculados desde el mes de noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo y abril de 2.008; asimismo, al pago de las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado; y por último, pretende que a la cantidad reclamada le sea aplicada la indexación o corrección monetaria.
Siendo ello así, y en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo la presente causa, y al respecto cabe señalar lo siguiente:
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó una Resolución signada con el número 2006-00038, mediante la cual se implementó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), lo que equivale hoy día a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 137.954, oo), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
De la revisión del libelo de demanda se observa que el cobro de condominios requiere un procedimiento especial, siendo así, dicha acción no se encuentra incluida en la resolución antes citada. Pues dicha acción debe ser tramitada por el procedimiento de la vía ejecutiva, al cual se le aplica las disposiciones del procedimiento ordinario.
Ahora bien, consta de autos que la accionante estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHO MIL TREINTA UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.031, 49), en virtud de ello, la cuantía de la presente acción excede a la atribuida a los Juzgados de Municipio, la cual es hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo),
Con fuerza de los razonamientos expuestos y que necesariamente la presente acción debe ser tramitada por procedimiento ordinario declarado anteriormente, con fundamento en la Resolución antes referida, y siendo que la cuantía para los Tribunales de Municipio de este Circunscripción Judicial es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivale a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 5.000,00), cuantía esta que no abarca lo estimado en la presente acción, en consecuencia, este Tribunal DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución para conocer de la presente acción. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia respectivo. CUMPLASE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN GUILLEN

AP31-V-2009-000027
BDSJ/ JG/7