Expediente No. AP31-V-2008-002279

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: WILLIAMS MOROCHO GUACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 22.028.974.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287.
PARTE DEMANDADA: HENRY OSWALDO LOPEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.683.371
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.286.
MOTIVO: DESALOJO.

- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano WILLIAMS MOROCHO GUACHO, contra el ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ AVILA.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de septiembre del 2008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de octubre del 2008, la parte actora confirió poder apud acta a la Abogada GINA CAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287.
En fecha 09 de octubre del 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 13 de octubre del 2008.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2008, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, Alguacil designado por la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 30 de octubre del 2008, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, Alguacil designado por la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre del 2008, oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó que en virtud de que no tenía abogado que lo asistiera para la contestación de la demanda, solicitó se le concediera el lapso legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió la oportunidad de la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente al 04 de noviembre del 2008.
Por auto de fecha 04 de noviembre del 2008, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 11 de noviembre del 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente solamente el demandado asistido por el abogado AGUSTIN BRACHO.
En fecha 17 de noviembre del 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre del 2008.
En fecha 16 de diciembre del 2008, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.286.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 01 de octubre del 2004, diò en arrendamiento el apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta Bibia, ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle San Antonio entre Avenida Venezuela y Casanova, Casa No. 52, Parroquia El Recreo, Caracas, al ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ AVILA, portador de la cédula de identidad No. 10.683.371, mediante contrato verbal de arrendamiento en el cual se le otorgó un año de duración, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), el cual vencía el 01 de octubre del 2005. Continúa señalando que este inmueble fue arrendado para ser utilizado como vivienda del arrendatario y no para una familia, pero es el caso, según señala, que de un momento a otro y encontrándose de viaje, el arrendatario ingresó al inmueble a una señora que dice ser su esposa y a unos niños, además puso en el inmueble una venta de bebidas alcohólicas, una carpintería y un puesto de alquiler de teléfonos.
Asimismo, adujo que siguió habitando el inmueble hasta que 3 meses antes de la fecha del vencimiento del segundo año le comunicó en forma verbal y escrita su deseo de que el inmueble fuera desalojado, asimismo alegó que el inmueble arrendado presenta deterioros que requieren su reparación. Agregó que acudió en fecha 13 de septiembre del 2008, en compañía de la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, para solicitarle el desalojo del inmueble y le entregó un convenimiento el cual el arrendatario se negó a firmar, pero es el caso, según señala, que en fecha 30 de septiembre del 2008, tuvo una entrevista con el demandado y este le manifestó que no se iría, porque tiene hijos menores y que lo ampara la Lopna.
Por último, señaló que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008.
En virtud de los hechos expuestos, es por lo que demanda en desalojo por falta de pago a la parte demandada para que:
1ºDesocupe y entregue, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado identificado en autos constituido por el apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta Bibia, ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle San Antonio entre Avenida Venezuela y Casanova, Casa No. 52, Parroquia El Recreo, Caracas.
2ºSe decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.
3ºSe condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA :

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, y señaló que es incierto todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como infundado el derecho invocado, ya que no es cierto que adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2008, los cuales suman 5, por la cantidad de Bs. F. 300,oo, cada uno, los cuales suman Bs. F. 1.500,oo, y objetó el desalojo del inmueble identificado en autos pretendido por la parte actora.
Por otra parte, transcribió el contenido del artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda.
- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompaño con su demanda los siguientes instrumentos:

1º Copia fotostática simple, constante de tres (03) folios útiles, de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1997, bajo el No. 41, tomo 8, protocolo primero; al respecto, quien aquí sentencia observa que el derecho de propiedad que sobre el inmueble identificado en autos tiene la parte actora, no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo que esta Juez lo desecha y así se declara.

2º Dos (2) originales de instrumentos privados constante cada uno de un (01) folio útil, consistentes de comunicaciones de fecha 01 de julio del 2006, dirigida al ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ AVILA, por el ciudadano WILLIAMS MOROCHO, en la que solicita la entrega del inmueble a la mayor brevedad posible, y la otra de fecha 01 de febrero del 2008, dirigida al ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ AVILA, por el ciudadano WILLIAMS MOROCHO; en la que se le otorga una prorroga de seis meses. Al respecto se observa que la referida comunicación no se encuentra suscrita por la persona a quien fue dirigida, ni consta que haya sido recibida por ésta, aunado al hecho que dichas comunicaciones emanan del propio actor y en tal sentido no pude ser oponible al demandado, todo en virtud del artículo 1374 del Código Civil. Así se declara.-

Lapso probatorio,
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos en especial los de instrumentos acompañados con la demanda; al respecto. Al respecto se observa, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba procesal especifica menos aun una prueba libre, que como tal requiere de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el juez se encuentra obligado a estimarla. Así se declara.

2º Originales de recibos cursantes a los folios 35 y 36 del presente expediente consignados por la parte actora, por concepto de los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en Sabana Grande correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, a razón de Bs. F. 300,oo, cada uno. Al respecto se observa que dichos recibos no pueden ser objeto de prueba por cuanto violarían el principio de alteridad de la prueba, ya que no puede traerse a los autos, una prueba que emane de la misma parte que la promueve para usarla a su favor por tal motivo la desecha del proceso. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
PARTE MOTIVA


Conforme a lo expuesto y respecto a lo alegado por la actora en el libelo de demanda en cuanto al incumplimiento del contrato de arrendamiento de manera verbal por parte de la demandada, se observa, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado.

En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada sustenta su pretensión en la existencia de una relación arrendaticia de manera verbal desde el 01 de octubre del 2004, por un apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta Bibia, ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle San Antonio entre Avenida Venezuela y Casanova, Casa No. 52, Parroquia El Recreo, Caracas, con el ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ AVILA, portador de la cédula de identidad No. 10.683.371, en el cual se le otorgó un año de duración, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), el cual vencía el 01 de octubre del 2005. Continúa señalando que este inmueble fue arrendado para ser utilizado como vivienda del arrendatario y no para una familia, y que el arrendatario incumplió con dicho contrato por cuanto ingresó al inmueble a una señora que dice ser su esposa y a unos niños, además puso en el inmueble una venta de bebidas alcohólicas, una carpintería y un puesto de alquiler de teléfonos.
Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, se constata que durante la secuela del juicio la accionante no trajo a los autos elementos de pruebas que demostrara la existencia de la relación arrendaticia que aduce tener con el demandado, por cuanto de las pruebas que aportó y que fueron precedentemente valoradas, no se desprende lo aducido por el actor en el presente juicio, ni el vinculo que pudiera unir a las partes en la presente causa, por cuanto la actora, solo trajo a los autos para demostrar lo que alega unos instrumentos precedentemente valorados que emanan del propio actor, el cual no puede darle valor probatorio este juzgado por las razonas ya valoradas, además que al momento de que el demandado dio contestación a la demanda lo hizo, como lo que se denomina contestación en globo, es decir de manera general no controvirtiéndose así para el, la carga de demostrar lo alegado, por cuanto nunca acepto la relación jurídica que alega tener el actor con el demandado, es por ello que la carga de la prueba para el, no se le revierte, lo que no ocurre asi con el actor el cual si le correspondía demostrar lo alegado ya que de ello se desprenderla el alcance de su pretensión. Como consecuencia de lo antes señalado, y ante la ausencia de pruebas en la presente causa además del reiterado criterio jurisprudencial que sostiene que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. Siendo así, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente acción, como en la dispositiva del presente fallo se declarara. Así se decide
En consecuencia, conforme a lo expuesto, aun cuando la presente acción de desalojo por falta de pago se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma no puede prosperar por cuanto no quedó demostrado en autos a pretensión de la actora. Así se decide.
-V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano WILLIAMS MOROCHO GUACHO, contra el ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ AVILA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SERCRETARIO ACC
JONATHAN GUILLEN


En la misma fecha, siendo las tres veinticinco de la tarde (3:25pm), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SERCRETARIO ACC
JONATHAN GUILLEN


BDSJ/SM/4
AP31-V-2008-002279




















De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contado a partir de que la presente sentencia sea declarada definitivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 del Decreto con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.