ASUNTO: AP31-V-2009-000132
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que ha presentado JONATHAN GTREGORI MEDEROS UZCATEGUI, CI. No.V-10.783.964, representado por el abogado en ejercicio, IPSA # 49.195; contra SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VERGAS, C.I. No.V-12.069.248, quien, estando asistido por el abogado Raúl Enrique Cansen García IPSA # 25.864, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como cuestión previa la incompetencia de este tribunal, por razón de la cuantía.
Fundamenta su defensa en que siendo el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminada y habiéndose estipulado un canon de arrendamiento mensual de Bs.800.000,oo, el valor de la demanda se deberá calcular multiplicando dicho alquiler por los doce meses del año; lo cual arroja un monto de Bs.9.600,oo, que excede de la competencia de estos Juzgados de Municipio.
Parte motiva
Efectivamente la parte actora dice que el contrato objeto de su demanda se indeterminó. Igual determinación llega la parte demandada.
Igual calificación también llega este Sentenciador cuando observa que el contrato, de un año, llegó a su vencimiento el 05 de junio de 2003, comenzando de pleno derecho a partir de allí la prorroga legal de seis meses; y después del vencimiento de la prórroga legal (05 de diciembre de 2003) las partes siguieron obviamente ejecutando las prestaciones del contrato, produciéndose en consecuencia la tácita reconducción del contrato, de acuerdo con el art. 1600 del Código Civil; independientemente de que en el mismo contrato se hubiese estipulado que en ningún caso operarará la tácita reconducción; ya que siendo la tácita reconducción una presunción legal que favorece los derechos de los inquilinos, no puede ser renunciado ni eliminado por vía de contrato, de acuerdo con el art. 7 del Decreto ley de la materia.
Una vez calificada la indeterminación del contrato o de la relación arrendaticia, el multiplicar el canon de arrendamiento mensual de Bs. 800.000,oo, según el contrato, por doce meses, dicha multiplicación arroja un monto de Bs.91.600.000,oo, de acuerdo con el art. 36 CPC; que es una cantidad superior al limite de la competencia por el valor de los Tribunales de Municipio, que no puede pasar de cinco millones de bolívares; habida cuenta que los procesos inquilinarios son juicios especiales contenciosos, que conservan su límite competencial antiguo, de acuerdo con el art. 859 No.01 del CPC. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta.
En consecuencia se declara incompetente por el valor; dado que el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se deberá remitir el expediente, en el plazo legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y nueve días del mes de febrero del año dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota: en esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde se publico el anterior fallo, con del mismo en los autos del expediente.
La secretaria