ASUNTO: AP31-V-2008-000745
Se refiere el presente juicio a una demanda que ha presentado la empresa RAMOS BADILLO & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2000, bajo el No.60°, tomo 41-A, representado por el abogado en ejercicio José Álvaro Valero Reinoza, IPSA # 71.155; contra la ciudadana ROSA TULIA GAMA CORTEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.O. No.V-6.126.458.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que la empresa Administradora abad c.a. le arrendó (01 de junio de 1975) a la demandada el apartamento No.61 del Edificio Pacífico, situado en la av. Abrahán Lincoln, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien, desde el año 2001 la parte actora pasó administrar el edificio, como se desprende del contrato de administración que acompaña, cancelando la inquilina el alquiler a la parte actora, a razón de Bs.207, 36, lo cual lo hace regularmente hasta septiembre de 2007; pero a partir de esa fecha lo deja de pagar, debiendo los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero y febrero de 2008. En total seis meses que hacen una suma de Bs.1.036, 80.
Por ese motivo, demanda el desalojo del apartamento; además de del pago del monto antes dicho por alquileres dejados de pagar, más los meses que sigan causándose durante el juicio hasta la sentencia definitivamente firme.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por el abogado Pedro Yetse Beirutti arguello, IPSA # 36.248, quien en la oportunidad legal pasó a contradecir la demanda, bajo el argumento que no es cierto que la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de los meses mencionados en el libelo. Añade que la razón de la molestia de la parte actora es que no ha podido aumentar el alquiler, habida cuenta que se encuentra congelado por el Decreto Presidencial.
Es de advertir que la citación del defensor judicial se realizó el viernes 16 de enero de 2009, y la contestación del apoderado se lleva a cabo el lunes 19 de enero de 2009, por lo que no la consideramos extemporánea; ya que la realizó dentro del segundo día siguiente y no se opuso cuestiones previas, que es cuando se haría necesario realizar la contestación justo en el segundo día, y no en el primero, como ocurrió en este caso.
En efecto, cuando el demandado va a oponer cuestiones previas, debe hacerlo en el segundo día, para que el actor pueda estar presente y ejerza su derecho a contradecirlas, resolviéndose las mismas el Juez en el mismo acto, como lo estipula el art. 884 CPC. Pero cuando el demandado se limite a contradecir el fondo de la demanda, sin oponer cuestiones, previas, no se alcanza a comprender que necesidad hay de que espere al segundo día para contestar, pudiendo hacerlo al día siguiente, sin que por ello el actor sufra en absoluto menoscabo en su derecho de defensa.
1.-
Al folio 09 y ss corre en copia simple un fotostato de un documento privado representativo de un contrato de arrendamiento que la administradora ABAD c.a. celebró con la demandada, en fecha 01 de junio de 1975, el cual no se aprecia por ser un fotostato simple de documento privado, de acuerdo con el art. 429 CPC.
2.-
Al folio 13 y ss corre en fotostato simple un documento notariado representativo de un contrato de administración del edificio Pacífico celebrado entre la Sucesión de Ocampo Villa, por una parte, y por la otra, la parte actora, como administradora.
Ahora bien, una nueva administración no conlleva o presupone necesariamente la cesión o traspaso de los contratos que haya celebrado el administrador anterior; y mucho más, si éste los hubiese celebrado en nombre propio, como normalmente acostumbran las administradora a firmar los contratos de arrendamientos; ya que en esos casos, los negocios o contratos se hacen por el mandante-administrador como si fuera suyo propio, de acuerdo con el art.1691 CC. Se haría necesario su cesión o traspaso por el arrendador, para legitimar al nuevo administrador.
Sin embargo, la parte demandada, en la contestación, no cuestionó la legitimación ad causa de la parte actora; más bien, al decir que la parte actora se encuentra disgustada por no poder aumentar el alquiler, por encontrarse congelado, esta afirmando o reconociendo implícitamente su condición de arrendadora.
3.-
Al folio 69 y ss corren seis documentos privados representativos de recibos de alquileres que promueve la parte actora , para demostrar—dice—que la demandada debe los meses de septiembre , octubre, noviembre , diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008.
Aún cuando en principio pareciera que la parte actora le esta ofreciendo a la demandada la prueba de su solvencia, lo que resultaría del todo contradictorio, absurdo y contraproducente, dado el principio de la comunidad de la prueba; que rige en Venezuela, lo que en el fondo pretende la parte actora con esa promoción es demostrar—incorrectamente—la insolvencia de la demandada; ya que en su escrito de promoción dice que con tales recibos se demuestra que la demandada adeuda la cantidad aquí demandada. Lo cual no es carga probatoria suya, sino de la deudora, de acuerdo con el art. 1354 CC. Y así es como la aprecimos.
Conclusiones
Visto que la parte demandada, negó en contestación que estuviese insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos que le imputan en el libelo como no pagados, es carga probatoria suya traer a los autos la prueba de su pago o de su liberación, de acuerdo con el art. 1354 CC.
Al no probar su solvencia, en cuanto a los meses que se dicen no pagados, debe sucumbir a la demanda de desalojo que se ha incoado en cu contra.
Lo que no ha probado la parte actora, siendo carga probatoria suya, es el monto actual de Bs. F.206, 36 del canon del arrendamiento, para pretender la condena pecuniaria que demanda; ya que dijo en el libelo que el canon de Bs. Normales.519, 75, que dice fue el alquiler pactado en el momento de la firma del contrato(01-06-75), se ha ido actualizando de acuerdo con la regulación establecida en la ley; pero no acompaña, ni prueba, ni siquiera menciona de qué regulación se trata.
Por otra parte, al decir la parte demandada que la actora esta disgustada porque no ha podido aumentar el canon de arrendamiento, por estar congelado, esta afirmando implícitamente que el monto original mencionado en el libelo, de Bs. 519,75, se ha mantenido incólume, sin cambiar, por lo que éste es el que deberíamos tomar en cuenta para el cálculo de la condena, considerando que se trata de bolívares viejos, que significan Bs.F. 0,51975 de hoy día.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara extinguido el contrato por el incumplimiento de la demandada en los pagos de los alquileres de los meses que van desde septiembre de 2007 hasta febrero de 2008, ambos inclusive, de acuerdo con el art. 34, letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Condena a la parte demandada a que desaloje el inmueble de autos, arribas identificado y se lo entregue a la parte actora libre de bienes y personas.
3. Condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad de tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F.3, 12), en concepto de los cánones de arrendamientos no pagados que motivaron la demanda; por causa de los seis meses insolutos, a razón de Bs. Normales 519,75 c/u, que significan hoy día Bs.F. 0,52c/u.
4. No hay condena en costas por razón del vencimiento parcial.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria