ASUNTO: AP31-V-2008-001629

En el juico por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, intentado por los ciudadanos HARRY JACK GOLDSZTAJN ROZENBLIT y ALAN JOSÉ JAKOBI GOLDERG, titulares de las cédulas de identidad números 3.176.401 y 4.357.045, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Oswaldo Ablan Hallak y Oswaldo Candía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.301 y 36.358, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRAO VASCONSELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.108, representado judicialmente por la abogada Jenny Labora inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por escrito de demanda incoado para su distribución el 26 de junio de 2008 y se admitió el 02 de julio del mismo año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que son propietarios arrendadores del inmueble identificado como local comercial Nº 2, situado en la planta baja del edificio Doral, ubicado en la segunda transversal, esquina con cuarta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que la relación arrendaticia con los hoy demandados data desde el 01 de mayo de 1997, según documento autenticado el 20 de junio de 1997.
Que en fecha 26 de abril de 2006, se le notificó judicialmente al arrendatario su voluntad de dar por terminado la relación locativa, por lo que a su vencimiento, comenzaría a correr la prórroga legal de dos años, contados a partir del 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, pese a lo cual el arrendatario no ha cumplido con su obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado al cumplimiento del contrato y en consecuencia a hacerle entrega del inmueble arrendado.
Pese haberse agotado las gestiones para la citación personal del demandado no se logró, por lo que a petición de parte se hizo el emplazamiento por carteles, sin que en el lapso legal acudiese a darse por citado, por lo que a petición de parte, se le designó defensor judicial, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente el 19 de enero de 2009, contestó a la pretensión de la parte actora. En efecto, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por los actores. Asimismo, alegó la imposibilidad de localizar a su representado a los fines que aportara los elementos probatorios necesarios para una mejor defensa.
SEGUNDO
Siendo así, la controversia se limita a determinar si la parte demandada ha incumplido o no con una de sus obligaciones como arrendataria de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal que dé lugar a la pretensión de la parte actora.
En este sentido, la parte actora produjo original de instrumento autenticado el 20 de junio de 1997, que se aprecia por merecer fe su contenido a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se puede evidenciar que efectivamente las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial antes identificado, a partir del 01 de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 1998, considerándose renovado en caso que una de las partes no notificase a la otra su voluntad contraria.
Asimismo, la parte actora aportó actuaciones cumplidas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta que el 26 de abril de 2006, notificó al arrendatario la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que a su vencimiento comenzaba a gozar de la prórroga legal de dos años, en virtud que la relación tenía una duración de nueve años. Tal notificación se valora de conformidad con el principio de la sana crítica, mereciendo fe al tribunal, dado que la efectuó un funcionario público competente para ello.
Siendo así, al vencimiento del contrato, esto es al 30 de abril de 2008, comenzaba a correr de pleno derecho la prórroga legal de dos años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38. “c” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida la misma, el arrendador podía exigir del arrendatario su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal como indica el artículo 39 eiusdem, puesto que si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo estipula el artículo 1599 del Código Civil.
La prórroga legal es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutado las obligaciones pactadas y por el tiempo máximo según la duración de la relación arrendaticia. Es de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal intentado por los ciudadanos HARRY JACK GOLDSZTAJN ROZENBLIT y ALAN JOSÉ JAKOBI GOLDERG contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRAO VASCONSELO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, el bien inmueble arrendado identificado como local comercial Nº 2, situado en la planta baja del edificio Doral, ubicado en la segunda transversal, esquina con cuarta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC.

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA