ASUNTO: AP31-V-2008-002727
El juicio por Desalojo intentado por la ciudadana MARGARITA RUDICH LOHNER DE BODIK, titular de la cédula de identidad Nº 2.086.795, representada judicialmente por los abogados Simón Ramos Sánchez y Auristela García Bastardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.705 y 68.193, en ese orden, contra el ciudadano ALVARO RAFAEL SAMPAYO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.447, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 12 de noviembre de 2008 y se admitió el 17 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que en fecha 08 de noviembre de 2001, celebró verbalmente contrato de arrendamiento con el demandado sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio Oficentro Padre Sierra, situado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el canon mensual de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380).
Que el arrendatario ha venido pagando con irregularidad y actualmente adeuda las pensiones de los meses que van consecutivamente desde marzo de 2007 hasta octubre de 2008, por lo que agotadas las gestiones extrajudiciales, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado; a pagar la suma de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600), por cánones insolutos así como los cánones que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio más las costas procesales.
Por diligencia del 20 de enero de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, pese a lo cual no acudió al proceso ni a contestar a la demanda ni a probar algo que lo favoreciera.
SEGUNDO
El artículo 887 eiusdem, señala que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Procedente los dos primeros requisitos, pasa el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado mediante un contrato celebrado verbalmente, por la falta de pago por parte del arrendatario, de más de dos mensualidades consecutivas.
Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en un contrato celebrado verbalmente, constituye causal de desalojo. Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, habiéndose enterado el demandado de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho, debe declararse a favor del actor la presunción legal antes indicada, en el sentido de tener por cierto sus hechos afirmados y por virtud de ello, procedente su pretensión de desalojo.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Desalojo intentado por la ciudadana MARGARITA RUDICH LOHNER DE BODIK contra el ciudadano ALVARO RAFAEL SAMPAYO VERGARA. TERCERO: Se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el local comercial distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio Oficentro Padre Sierra, situado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA igualmente al demandado a pagarle al actor, la suma de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600), por concepto de los cánones insolutos de los meses que van consecutivamente desde marzo de 2007 hasta octubre de 2008, a razón de trescientos ochenta (Bs. 380) cada uno, así como los que se sigan venciendo desde noviembre de 2008 hasta la del mes en que quede firme este fallo, a ese mismo canon mensual.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 10:50 a.m., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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