ASUNTO: AP31-V-2008-002818

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciado mediante libelo de demanda admitido en este Tribunal el 25 de noviembre de 2008, intentado por la sociedad mercantil ROMI RAICES 294, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.992, bajo el N° 41, Tomo 65 A-Pro, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 58, Tomo 110 A-Pro.; representada por la abogada María Auxiliadora González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.838, en su condición de Directora, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad N° V-3.223.688.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada el 07 de enero de 2009.
En fecha 03 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de transacción debidamente notariado, constante de dos (2) folios útiles.
ÚNICO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que la ciudadana María Auxiliadora González, presentó escrito autenticado en fecha 30 de enero de 2009, contentivo del contrato de transacción pactado entre las partes, a los fines de poner fin al juicio. Que dicha ciudadana es directora de la sociedad de comercio Romi Raíces 294 C.A., de acuerdo a acta de asamblea registrada en fecha 18 de julio de 2006 y, de acuerdo a los estatutos sociales de dicha sociedad de comercio, la administración de la misma compete a dos directores quienes pueden actuar conjunta o separadamente y dentro de sus facultades se encuentra la de representar a la compañía en juicio y celebrar todo tipo de contratos así como actos de disposición y administración.
En ese acto participó el demandado José Ramón Aranguren, asistido por la abogada Carmen Josefina Trias Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.675, por lo cual se entiende que se cumple con este requisito para celebrar válidamente el contrato de transacción, donde se dispuso de unos derechos en los que no están prohibidos este tipo de convenciones, por ser de la libre disposición de las partes. Por ello, siendo una Transacción Extra Litem debe surtir sus efectos desde que se trajo a los autos y válida para poner fin al juicio aunque no se haya hecho apud acta. Siendo así, se le imparte su homologación.
DECISIÓN
Sobre la base de los hechos expuestos este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Homologa la Transacción celebrada por las partes.
Dada sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA ACC.,,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.


En esta misma fecha siendo las 09:13 a.m, se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.