REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º Y 149º

DEMANDANTE: JEAN FRAN VALERA CHECA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.021.367.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1984, bajo el N°. 6, Tomo 8-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY HURTADO y ORLANDO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.425 y 29.490, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.
(PERENCIÓN)

PRIMERO
En fecha 31 de mayo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial, demanda por Nulidad de Transacción, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. Del libelo se desprende que la ciudadana JEAN FRAN VALERA celebro un contrato de arrendamiento con La Administradora Multicentro S.R.L., para el arrendamiento de un inmueble ubicado en el Edificio El Águila, distinguido con el numero 5 piso 2, entre las esquinas de Conde a Piñango. Municipio Libertador Distrito Capital. Dándose cuenta el arrendatario de que el documento de arrendamiento firmado por este no es tal, sino, una Transacción Extrajudicial en la cual se hace notar fecha de terminación de contrato y falta de pago. Incumplimiento éste que es falso según la parte demandante ya que supuestamente aun no habitaba el inmueble para la fecha que señalan en dicho convenimiento.
En fecha 07 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Despacho.
En fecha 03 de julio de 2006, en vista a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 2006, en el cual consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, se acuerda la certificación de las copias y se elaboró la compulsa de citación.


SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Consta que desde la elaboración de la compulsa de citación y su entrega al ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 03 de julio de 2006, para que comparezca la parte demandada, la parte actora no acudió a proseguir el proceso y desde tal fecha no hay actuaciones en autos, por lo que se observa que ha habido un abandono del proceso.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde la fecha indicada ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha 06-07-2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por NULIDADA DE TRANSACCION sigue JEAN FRAN VALERA CHECA en contra de ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil..
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:30 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el N°. 39.-
LA SECRETARIA









EXP. 8539
LAPG/MFL/Arp.-