REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
DEMANDANTE: LUIGI ANTONIO PASQUALE GENTILE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.424.054.-
DEMANDADO: CARMEN LUZ BANENO DIAZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.024.292.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, SANTIAGO JOSÉ ZERPA MARTIN, ALBERTO JOSÉ RIVAS SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA ALVAREZ de RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 33.895, 50.753, 40.519 y 45.443, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención).-

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante presentación de libelo de demanda, junto con sus recaudos en fecha 11 de enero de 2008, alegando la parte actora en su escrito libelar que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN LUZ BANENO DIAZ, sobre el inmueble de su propiedad, identificado en autos, por el término de un (1) año, y que la referida ciudadana ha incumplido en forma total las obligaciones principales en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos establecidos, correspondientes a los meses desde Junio de 2006 hasta Diciembre de 2007, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,oo) cada mes, es por lo que procede a demandar la Resolución del Contrato de marras, por la falta de pago.
En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal vista la demanda presentada, procedió a admitir la misma por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día en que se admitió la demanda, es decir, desde el 29 de enero de 2008 (fecha de la última actuación), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 29 de enero de 2008, la perención se consumo en día 29 de enero de 2009. Y Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano LUIGI ANTONIO PASQUALE, contra la ciudadana CARMEN LUZ BANENO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 de febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA






LAPG/MF/CD,1.-
AP31-V-2008-000040.-