REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
PARTE ACTORA: MARIA OFELIA BELANDRIA Y ZORAIDA BRAVO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.857.069 y V- 3.629.853.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DIAZ DE OYUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.562.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DESISTIMIENTO).

PRIMERO
En fecha 12 de julio de 2008, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. Del libelo se desprende que la ciudadana YAJAIRA DIAZ DE OYUELA, ocupante del apartamento A-06-D, del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en el Piso 6, Torre A, parroquia el Valle, no ha pagado las cuotas del condominio vencidas desde el mes d junio de 2003 hasta el mes de mayo de 2008, y las cuales son exigido el pago de dichas cuotas por las ciudadanas MARIA OFELIA BELANDRIA y ZORAIDA BRAVO, en su carácter de Administradora y Presidenta del Conjunto Residencial Los Samanes.
En fecha 21 de octubre de 2008, este Juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada para que compareciera a darse por citada por la demanda interpuesta en su contra, en hora de despacho del día 18 de noviembre de 2008, el alguacil titular consiga recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a DESISTIR de la presente demanda y asimismo solicitó la devolución de los originales.
En fecha 27 de noviembre este Tribunal mediante auto acordó la devolución de los originales y el desglose de los mismos.

SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos.
Asimismo, en el presente caso se evidencia la práctica de la citación efectiva de la parte demandada ciudadana YAJAIRA DIAZ DE OYUELA de fecha 18 de noviembre de 2008, efectuada por la Unidad de Alguacilazgo (folio 197), igualmente se desprende de las actas que la referida ciudadana aún estando a derecho, no procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual, éste sentenciador declara procedente la respectiva homologación del desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2008; en virtud de no ser necesaria la autorización de la parte demandada según lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se produjo contestación en la demanda. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue MARIA OFELIA BELANDRIA y ZORAIDA BRAVO contra YAJAIRA DIAZ DE OYUELA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 19 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotado el libro diario bajo el No. 45.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:30 pm., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,






Exp. N° AP31-V-2008-001912
LAPG/MFL/Arp.-