REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres -3- del mes febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, se hacen las siguientes consideraciones:

Los demandantes se presentan como copropietarios del inmueble de juicio alegando ser legítimos herederos de los ciudadanos YANEIRA COROMOTO DEL CASTILLO y ALI BARTOLO CASTILLO HERRERA. Que a la muerte de sus padres, quedaron viviendo con su abuelo materno y tío de nombre HECTOR GIOVANNI CASTILLO HERRERA, quien en su nombre (de los causantes) dio el inmueble en comodato al ciudadano ANTONIO D´ANTONIO DI VITO.

Así las cosas, se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, que según el libelo, nació inicialmente como contrato de comodato entre los ciudadanos HECTOR GIOVANNI CASTILLO HERRERA (comodante) y ANTONIO D´ANTONIO DI VITO (comodatario).

Arguyen los demandantes que ese contrato inicial de comodato, dejó de ser gratuito cuando el ocupante del inmueble comenzó a pagar un canon por el uso del mismo, y el comodante haber recibido los montos por ese concepto. Manifestando en ese sentido que el contrato de comodato se convirtió en uno de arrendamiento a tiempo indeterminado (libelo, folio 3).

La propia afirmación de los demandantes y la constatación de este tribunal, hacen concluir sin lugar a dudas que el contrato escrito de comodato dejó de existir en virtud de los pagos a que hacen referencia. Y que, producto de la novación del objeto del contrato (gratuidad por pago de canon), según art.1314 ordinal 1º nace uno de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

Como quiera que el motivo de la demanda es la falta de pago de cánones de dos meses, resulta obvio que estando en presencia de un contrato indeterminado (como lo reconoce la propia parte demandante), la acción judicial que corresponde es la de desalojo prevista en el art.34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dispone ese artículo 34 de la LAI:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En consecuencia, siendo la demanda contraria a derecho por incumplir la norma 34 de la LAI, se niega la admisión a la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, todo según lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA TITULAR

MARYEMMA FIGUEROA


Exp.AP31.V-2009.000076