REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° Y 149°
EXP. N°.07-3814.-
DEMANDANTE: SANTIAGO SCHNELL CORTIÑAS, venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.970.417.-
APODERADOS JUDICIALAES DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA BORGES GARCIA Y NORA ROJAS, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901 respectivamente.-
DEMANDADA: FELIPE SANTIAGO SUAREZ HOPKINS y AURYDEL BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.537.999 y V-10.051.663, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, alega la parte actora que en fecha 13 de Noviembre de 1.998, suscribió un contrato de arrendamiento con el co-demandado ciudadano FELIPE SANTIAGO SUAREZ HOPKINS, por un Apartamento signado con el número y letra 42-B, ubicado en el piso 4, Torre B. del Edificio BELVEDERE, situado en la Avenida Principal de Manzanares Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, con sus anexidades como son los puestos de estacionamiento, dos techados ubicados en el sótano 2 del Edificio BELVEDERE, y uno destechado distinguidos con el número y letra B-42. El referido contrato estableció una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, contado a partir del Quince (15) de Noviembre de 1.998. Alega la parte actora que dicho contrato fue prorrogado sucesivamente por periodos de un año, como lo establece la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento firmado por las partes. Asimismo alega la parte actora que a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notificó en fecha 5 de Agosto de 2004, su voluntad de no renovar el contrato, y el mismo vencía el 31 de Octubre de 2004, y a partir del 1 de noviembre de ese mismo año, comenzó a transcurrir el periodo de prorroga legal, a la que tenía derecho , la cual era de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, letra c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente alega la parte actora que el arrendatario debió entregar el inmueble objeto de juicio el 1 de Noviembre de 2006, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios públicos que disfruta el inmueble, a la propietaria, todo de conformidad a la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.
En tal sentido, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, a los ciudadanos FELIPE SANTIAGO SUAREZ HOPKINS y AURYDEL BARAZARTE, en los siguientes términos: PRIMERO: solicitando la entrega del inmueble objeto del presente proceso, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que la recibió, y solvente de los servicios públicos que disfruta el inmueble, SEGUNDO: y requiere el pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000,oo), actualmente SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.740,oo), por concepto de daños y perjuicios, solicitando igualmente la corrección monetaria.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000,oo), actualmente SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.740,oo).-
Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, el artículo 33, 35, 38 letra c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cláusulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento y Quinta del anexo.-
En fecha 29 de Enero de 2.007, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 14/02/2.007, este Tribunal con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, practicándose la misma en fecha 09/04/2.007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folios 15, 16 y 17 del Cuaderno de Medidas).-
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 08/07/2008, la Juez Temporal JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa y ordena continuar su procedimiento.-
Vencido el término concedido a la parte demandada, se les designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor de los Demandados, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 06/11/2008, la Juez Titular INDIRA PARIS BRUNI, se AVUCA, al conocimiento de la presente causa y ordena continuar su procedimiento.-
En la oportunidad procesal correspondiente (27/11/2.008), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte accionada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con suS defendidoS. Consignó copia del telegrama enviado a la demandada-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que procede a demandar a los ciudadanos FELIPE SANTIAGO SUAREZ HOPKINS y AURYDEL BARAZARTE, antes identificados, para que entreguen el inmueble objeto de juicio, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios públicos que disfruta el inmueble, y el pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000,oo), actualmente SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.740,oo), por concepto de daños y perjuicios, solicitando igualmente la corrección monetaria,
por cuanto ha incumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato, en su cláusula Tercera.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 131 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con sus defendidos, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: Sustitución de Poder en original, otorgado por el ciudadano HANS SCHNELL L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.273, a las Abogadas TERESA BORGES GARCIA Y NORA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901 respectivamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Distrito Capital del Estado Miranda; Contrato de arrendamiento en Original celebrado entre las partes en fecha 13 de Noviembre de 1.998; Solicitud de Notificación, en original, signada con el N°.2004-0174, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2004; Solicitud de Notificación, en original, signada con el N°.S-5609 practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2006; Solicitud de Notificación, en original, signada con el N°S-06-7895, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2006; documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Ahora bien, de los autos se desprende que ni la referida defensora, ni la demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación. En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente los demandados FELIPE SANTIAGO SUAREZ HOPKINS y AURYDEL BARAZARTE, han violentado el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, el artículo 33, 35, 38 letra c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cláusulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento y Quinta del anexo..- Así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, incoada por SANTIAGO SCHNELL CORTIÑAS, contra FELIPE SANTIAGO SUAREZ HOPKINS y AURYDEL BARAZARTE, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “ Un Apartamento signado con el número y letra 42-B, ubicado en el piso 4, Torre B. del Edificio BELVEDERE, situado en la Avenida Principal de Manzanares Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital.”, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000,oo), actualmente SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.740,oo). ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/jesús.-
Exp. N° 07-3814.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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