REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO N° AP31-V-2008-001044
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 60, Tomo 153-A Apro.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos abogados GLADYS BALI DE GRATEROL y MARIANELA AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nº 3.155.499 y 6.815.866 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nºs 12.843 y 26.556 respectivamente, la primera de las nombradas actuando en nombre propio en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Pegelix S.R.L, y la segunda conforme poder apud acta otorgado en fecha 25 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 81 y 82 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN Y GIOCONDA CENTENO GUZMAN, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-10.837.996 y 11.444.779, representadas por el defensor judicial designado al efecto, abogado Daniele Giuseppe Esposito Corcchioli, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743, conforme consta de auto de fecha 07 de Octubre de 2008, cursante al folio 68 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L en contra de las ciudadanas URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN Y GIOCONA CENTENO GUZMAN, ambos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 23 de Abril 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que la Sociedad Mercantil Proyectos Remanso C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/06/1988 bajo el Nº 70, Tomo 108-A, celebró contrato de arrendamiento con las señoras URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN y GIOCONA CENTENO GUZMAN sobre el apartamento marcado con la letra C, número 8-C del Edificio Conjunto Residencial El Conde, ubicado frente a las calles 10 y Este 10 bis, Parroquia san Agustín, Municipio Libertador.
2.- Que la duración del contrato era de un (01) año prorrogable por periodos iguales y que el mismo comenzó a regir en fecha 17 de Octubre de 1994.
3.- Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs.43,92)mensuales.
4.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo 2008, cada uno a razón de Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs.43,92), lo cual arroja la cantidad total de Mil Quinientos Ochenta y un Bolívares fuertes con doce céntimos (Bf. 1.581,12).
6.- Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a las ciudadanas URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN Y GIOCONA CENTENO GUZMAN (antes identificadas) para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en perfectas condiciones. SEGUNDO: En pagar por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo 2008, cada uno a razón de Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs.43,92), lo cual arroja la cantidad total de Mil Quinientos Ochenta y un Bolívares fuertes con doce céntimos (Bf. 1.581,12), mas aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble TERCERO: Que se le aplique la devaluación monetaria a las cantidades demandadas según el índice de inflación del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.
5.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579, 1592, 1167, 1264, 1616, 1133, 1134 y 1135 del Código Civil, estimándola en la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bf. 2.000,00) (Folios 01 al 06).

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2009 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que sus representadas, hubieren incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo 2008, cada uno a razón de Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs.43,92), con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17/10/1994.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento hubiere quedado resuelto con ocasión del supuesto incumplimiento incurrido por sus representadas.
4.- Negó, rechazó y contradijo, que sus representadas deban cancelar a la parte actora la cantidad de Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con doce céntimos (Bf. 1.581, 12) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril de 2005 hasta marzo 2008, ambos inclusive.
5.- Negó, rechazó y contradijo que sus representadas deban cancelar a la parte actora, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (43.92) a partir del mes de abril de 2005 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble o hasta que ella pueda celebrar otro contrato de arrendamiento.
6.- Negó, rechazó y contradijo que sus representadas, deban cancelar cantidad de dinero alguna correspondiente a las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se generen con ocasión al presente juicio.
7.- Negó, rechazó y contradijo que el valor de la demanda se haya establecido en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bf. 2.000).
En éstos términos quedó planteada la controversia.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2008, la parte actora incoó la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de las ciudadanas URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN Y GIOCONA CENTENO GUZMAN. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 24 y 25).
En fecha 23 de mayo de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a las partes co-demandadas. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo imposible lograr la citación personal del mismo. (Folio 31)
Mediante auto de fecha 07 de Octubre, se designó defensor ad-litem de las partes co-demandada, ciudadanas URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN Y GIOCONA CENTENO GUZMAN, al abogado DANIELLE ESPOSITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743. (Folio 68)
Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2009 el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 85 al 87)
Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2009, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 90) siendo proveídos mediante auto de fecha 23/01/2009. (Folio 91).Asimismo, en fecha 29/01/09, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 93) siendo proveídos por auto de fecha 04/02/2008.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, conviene tener presente, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la acora, lo constituye la presunta insolvencia de la arrendataria del inmueble, del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Abril de 2005 a Marzo de 2008, a razón de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con veinte céntimos (439,20 Bs.) ó su equivalente actual de Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve céntimos (43,39 Bs.f.), para un total adeudado de Un Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con doce céntimos (1.581,12 Bs.f.).
A los fines de demostrar la relación arrendaticia de marras, la parte actora aportó al proceso “Original” de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Diciembre de 1994, por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el N° 08, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, el cual recaería sobre el inmueble constituido por: “apartamento marcado con la letra C, número 8-C del Edificio Conjunto Residencial El Conde, ubicado frente a las calles 10 y Este 10 bis, Parroquia san Agustín, Municipio Libertador”, a cuyo tenor del artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere toda su valoración probatoria en la causa, como demostrativo de la relación contractual que une a las partes del proceso. Así se decide.
Contrato de arrendamiento, en cuya cláusula SEGUNDA, las partes habrían convenido:
(SIC)”…la pensión mensual de arrendamiento que las “Arrendatarias” pagarán con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en las oficinas de “La Arrendadora” es la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 439,20)…”. (Fin de la cita textual). (Folios 21 al 23).
Obligación que habría pactado sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haberse sido alegada en la contestación de la demandada, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación.
Es así, que conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vista la defensa esgrimida por el defensor judicial designado a la parte demandada en la causa, abogado Daniele Esposito, de “Negar”, “Rechazar” y Contradecir”, todos y cada uno de los fundamentos de incumplimiento esgrimidos por la actora y en especial a la falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, tocaba a ésta (demandada) en virtud de la carga de la prueba aperada en la causa, el demostrar encontrarse solvente en el pago de las pensiones pactadas por el arriendo del inmueble, lo cual no sucedió, sucumbiendo con ello cualquier pretensión que en éste sentido pudiera esgrimirse o argüirse, conllevando tal situación a que la Acción de Resolución incoada prospere y deba ser declarada Con Lugar en la definitiva, con las demás consecuencias jurídicas que de tal pronunciamiento derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L en contra de las ciudadanas URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN Y GIOCONA CENTENO GUZMAN, todas ampliamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Seis de Diciembre de 1994 por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el N° 08, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, el cual recayera sobre el apartamento marcado con la letra C, número 8-C del Edificio Conjunto Residencial El Conde, ubicado frente a las calles 10 y Este 10 bis, Parroquia san Agustín, Municipio Libertador.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanas URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN Y GIOCONA CENTENO GUZMAN, ya ampliamente identificadas, a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado y constituido por el apartamento marcado con la letra C, número 8-C del Edificio Conjunto Residencial El Conde, ubicado frente a las calles 10 y Este 10 bis, Parroquia san Agustín, Municipio Libertador.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanas URALYS DEL VALLE ROSALES MACADAN Y GIOCONA CENTENO GUZMAN, al pago a favor de la actora de la suma de Un Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con doce céntimos (1.581,12 Bs.f.), por concepto de indemnización por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Abril de 2005 a Marzo de 2008, a razón de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con veinte céntimos (439,20 Bs.) ó su equivalente actual de Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve céntimos (43,39 Bs.f.), más aquellos que se siguieran venciendo desde el mes de Abril de 2008 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTIUN MINUTOS DE LA TARDE (02:21 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 20 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.



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Asunto N° AP31-V-2008-001044
12 Páginas, 01 Pieza.