REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO Nº AP31-V-2008-002550.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.581.688, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.971, quien actúa en nombre propio y representación.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSE ERNESTO BRAVO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-11.341.381. Representado en la causa por el profesional del derecho, abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.156.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 29 de Enero de 2009 y cursante a los folios 37 y 38 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de su arrendatario, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 02 de Septiembre de 1999, a través de su apoderada para la época, ciudadana Carmen Franco Obregón, celebró contrato de arrendamiento por el hoy demandado, por un año (01) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Umbriel, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Marzo de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 127-A-Pro, constituido por un (01) apartamento ubicado en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Este 4, entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, Residencias DORABEL, Torre A, piso 22, apartamento Nº 222-A; conforme se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 07, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública.
2.- Que en fecha 1° de Septiembre de 2000, se celebró otro contrato de arrendamiento con el antes señalado arrendatario, quedando anotado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones.
3.- Que en fecha 10° de Septiembre de 2001, se autenticó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, una “prórroga legal” de un (01) año, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones, quedando vigentes todas las anteriores cláusulas contractuales a excepción del aumento del canon de arrendamiento, el cual se estableció en la suma de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (474,60 Bs.f.), estableciéndose una indemnización por daños y perjuicios por concepto de incumplimiento de treinta bolívares fuertes (30,00 Bs.f.) diarios.
4.- Que dicho plazo nuevamente fue extendido hasta el día 1° de Septiembre de 2003, conforme documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 07, Tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivo; aumentándose el canon de arrendamiento a la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes mensuales (550,00 Bs.f.); y un monto por incumplimiento de veinticinco bolívares fuertes (25,00 Bs.f.) diarios.
5.- Que a partir del 11 de Septiembre de 2002, no hubo nuevos contratos y el arrendatario quedó ocupando el inmueble, por lo que la relación se habría tornado en indeterminada.
6.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes cada uno (550,00 Bs.f. c/u).
7.- Que en virtud de su incumplimiento procede a demandar a su arrendatario por Desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Entregar el bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Este 4, entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, Residencias DORABEL, Torre A, piso 22, apartamento Nº 222-A; completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual; B.- Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes cada uno (550,00 Bs.f. c/u), lo cual asciende a la suma de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.650,00 Bs.f.), así como los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble; C.- Al pago de los daños y perjuicios causados por cada día de atraso desde el incumplimiento de pago del segundo mes (1° de Septiembre de 2008) hasta la fecha de interposición de la pretensión, es decir, cincuenta y cuatro (54) días, cada uno a razón de veinticinco bolívares fuertes (25,00 Bs.f.) diarios, para un total de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (350,00 Bs.f.), y los que se sigan ocasionando hasta le entrega definitiva del inmueble; y D.- Al pago de las costas y costo del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1592, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estimándola en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 Bs.f.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el demandado mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2009, procedió contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada en su contra, por no ser cierto el incumplimiento de su compromiso de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio a Octubre de 2008, cada uno a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (550,00 Bs.f.).
2.- Rechazó y contradijo la obligación de pago de supuestos daños y perjuicios, causados por cada día de atraso desde el incumplimiento de pago del segundo mes, a saber, desde el mes de 01 de Septiembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la pretensión, es decir, cincuenta y cuatro (54) días a razón de veinticinco bolívares fuertes (25,00 Bs.f.) diarios.
3.- Rechazó y contradijo la suma de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (1.300,00 Bs.f.) pretendida, por cuanto no está determinado en el contrato la fecha de entrega del bien inmueble arrendado, por ser este un contrato a tiempo indeterminado, siendo la acción en todo caso, reclamable, mediante un procedimiento autónomo “extrajudicial o judicial”, tal y como lo prescribe el contrato de arrendamiento en cuestión.
4.- Rechazó y contradijo que deba pagar costas en la causa.
5.- Rechazó y contradijo en todas sus partes la estimación de la demanda que realizara la parte actora en su libelo de demanda, en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000 Bs.f.), por cuanto es exagerada en su cálculo, toda vez que los daños y perjuicios reclamados no corresponderían a esta instancia. (Folios 40 al 43).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de su arrendatario. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 16 y 17).
Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 39 al 43).
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2009, la parte demandante promovió pruebas en la causa (Folios 49 al 51), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 10 de Febrero de 2009 (Folios 52 y 53). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2009 (Folios 70 al 72), proveído por auto de fecha 19 de Febrero de 2009 (Folios 73 y 74).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
La parte demandada, mediante escrito de contestación a la pretensión de fecha 30 de Enero de 2009, procedió a impugnar la cuantía estimada por la actora en su escrito libelar, argumentando para ello:
(SIC)”…Rechazo y contradigo en todas sus partes la estimación de la demanda que realiza el demandante en su Capítulo Quinto al señalar la misma en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.000) por cuanto es exagerada en su cálculo, ello en virtud de que los daños y perjuicios no corresponden a esta instancia…”. (Fin de la cita textual). (Folio 41).
Impugnación que este Juzgado estima resolver bajo los siguientes términos:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Es así, que si bien la parte demandada arguyó la exageración de la cuantía estimada, por considerar (SIC) “…que no corresponde a esta instancia…” (Fin de la cita textual), ésta no aportó ningún otro elemento por el cual considerar exagerada la cuantía estimada, es decir, sólo llegó a alegar la impugnación, mas no en demostrar el hecho de la impugnación, por lo que ésta debe ser declarada Sin Lugar, quedando la cuantía de la causa, en la cantidad señalada por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000 Bs.f.). Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelta la impugnación de la cuantía, tal y como quedara explanada en el punto previo que antecede al presente acápite, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la causa, lo cual hace en los siguientes términos:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia, amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, ó como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:
La actora alega como fundamento de su pretensión, la insolvencia del arrendatario del inmueble, para con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio a Septiembre de 2.008, cada uno a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (550,00 Bs.f), para un total de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.650,00 Bs.f.).
Argumento que la parte demandada pasó a refutar en su escrito de contestación a la demanda, argumentando su solvencia para con el pago de los señalados cánones de arrendamiento. En efecto, en su escrito de contestación, éste expuso:
(SIC)”…Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta la demanda presentada en contra de mi representado por el ciudadano Nelson Manuel Medina, toda vez que no es cierto el incumplimiento por su parte de compromiso de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008 a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 550,00)…”. (Fin de la cita textual).
Hecho negativo indeterminado éste, que obliga al Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de establecer la carga probatoria del mismo, dado que debe distinguirse entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y la prueba del hecho negativo.
Así, la negativa del hecho afirmado por la otra parte es una cuestión vinculada con la carga probatoria. En principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma.
El problema de la alegación del hecho negativo es distinto; en general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo. Concluyéndose en consecuencia que, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.
Posición que asume el Jurista RAFAEL PINA, en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, publicada en el Libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1.995, Págs. 263 y ss. Quien citando al Profesor CARNELUTTI, expresa:
(SIC)”…El problema hay que abordarlo, según Carnelutti, desde el punto de vista teleológico, teniendo en cuenta el fin del proceso. El Criterio ordenador de la distribución de la carga de la prueba establece, con vista a la conveniencia de estimular a la prueba a aquella que las partes que se encuentre en mejores condiciones de lograrla y con sujeción a la regla de experiencia que establezca en cual de ellas concurre dicha circunstancia. Sólo de éste modo, de acuerdo con Carnelutti, la carga de la prueba constituye un instrumento eficaz para alcanzar el fin del proceso, que no es, según el maestro Italiano, la simple composición de la litis, sino la composición justa. Porque, en ésta forma actúa sobre aquella parte que puede aportar más útil contribución a la convicción del juez, y porque debiendo el Juez desconocer el hecho afirmado, pero no probado, a la falta de prueba, la convicción de la inexistencia del hecho ofrece la probabilidad máxima de la coincidencia de ella con la verdad…
…En cuanto a la prueba de los hechos negativos rechaza que, en general, no pueden ser probados, y admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica…”.
O como asume el Jurista F. Ricci en su obra “TRATADO DE LAS PRUEBAS”, al afirmar que la carga de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino del interés o necesidad, que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio por tanto, debe ser formulado, – según el autor citado – de éste modo:
(SIC)”…Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

Hecho negativo que el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
O como lo señala Luís Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:
(SIC)”…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”. (Fin de la cita textual).
Criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Sentencia N° 00968, Exp. 15439, con relación a la prueba del hecho negativo, expresó:
(SIC)”…Asimismo, ELECENTRO agrega que las instalaciones de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores y la avenida misma existían desde mucho antes de que ELECENTRO hubiese sido constituida, lo cual demuestra -en su criterio- que no podía tener la propiedad o guarda del poste que causó el accidente.
Los anteriores alegatos de ELECENTRO constituyen afirmaciones por su naturaleza, por cuanto éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, ELECENTRO pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos de ELECENTRO sobre el particular son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constante de este Alto Tribunal a quien los formule.
Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular:
“Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación ...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...’.
Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...”(Resaltado de la Sala). Así se reitera.
Cabe igualmente destacar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 14 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el expediente N° 04-212, expresó:
(SIC)”…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que el demandado, al negar su insolvencia como fundamento de la pretensión de la actora, en modo alguno invirtió la carga de la prueba, pues la negación de un hecho negativo (en éste caso la insolvencia), añade o trae al proceso un nuevo elemento que debe ser demostrado por quien niega el hecho negativo, pues en aplicación del principio “la negativa de un hecho negativo es una afirmación”, tal solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como hecho extintivo de la obligación a lo tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debía ser demostrada en el proceso por la parte demandada, lo cual no ocurrió en el proceso. Así se declara.
Lo anterior es así, por no evidenciarse de las actas que conforman el expediente, documental alguna de pago que logre enervar el alegato de insolvencia esgrimido como fundamento de la pretensión, pues únicamente fue aportado por la parte demandante a los folios 67 al 69, originales de recibos de pago por concepto de alquiler del inmueble arrendado, por un monto de quinientos cincuenta bolívares fuertes (550,00 Bs.f.), lo cual además se acota no era de su carga probatoria; pero con la salvedad que estos recibos no podrían apreciarse como prueba en la causa, pues los mismos carecen de firma a quien oponérsele, tal y como lo dispone el artículo 1368 del Código Civil, para considerarse como documento privado con valor en juicio, razón por la cual no se le confiere valoración probatoria y se les desecha del proceso. Así se decide.
En consecuencia, probada la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos Nelson Manuel Medina y José Ernesto Bravo, conforme a los contratos de arrendamiento autenticados por ante: 1.- Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 07, Tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, período 1° de Septiembre de 2000 (Folios 16 y 17); 2.- Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1° de Septiembre de 2000, anotado bajo el N° 67, Tomo 54 de los libros respectivos, período 1° de Septiembre de 2000- 1° de Septiembre de 2001 (Folios 08 al 10); 3.- Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Septiembre de 2001, período 1° de Septiembre de 2001- 1° de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 49, Tomo 70 de los libros respectivos (Folios 11 y 12; y 4.- Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Septiembre de 2002, período 1° de Septiembre de 2002- 1° de Septiembre 2003, anotado bajo el N° 07, Tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos (Folios 13 al 15), a los que se le confieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia de marras. Así se decide.
Resultando evidente en consecuencia, que verificada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes de la causa, así como el estado de insolvencia del arrendatario para con el pago de los cánones de arrendamiento esgrimidos como insolutos por la actora, a saber los correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, resulta ajustado a derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada, tal y como será establecida expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, también es de resolver en torno al presunto resarcimiento de daños y perjuicios por ocupación del inmueble, por concepto de cláusula penal, que habiendo cambiado su naturaleza el contrato de arrendamiento, de determinado a indeterminado, conforme lo afirman ambas partes en el proceso y así lo establece éste Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, es evidente que no habiéndose constituido en mora la deudor (arrendatario) para la entrega del inmueble, mal podría exigírsele el pago de tales presuntos daños, toda vez que no existiendo un día exacto en que debía de cumplir su obligación de entrega conforme lo dispone el artículo 1269 del Código Civil, por lo que mal podría hablarse de mora en la entrega y como consecuencia, en la existencia de los “daños y perjuicios” reclamados por concepto de mora en la entrega de la cosa arrendada. Así se decide.
Ahora bien, visto que la pretensión de la actora de obtener una indemnización por concepto daños y perjuicios por retardo en la entrega del inmueble arrendado, fue desechada de la causa, es evidente que la acción incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de éste fallo, con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la IMPUGNACION DE LA CUANTÍA formulada por la parte demandada en la causa, ciudadano JOSE ERNESTO BRAVO, quedando establecida como cuantía del juicio la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes.
-SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada en la causa, ciudadano JOSE ERNESTO BRAVO, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano NELSON MANUEL MEDINA y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados, a hacer ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Este 4, entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, Residencias DORABEL, Torre A, piso 22, apartamento Nº 222-A.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano JOSE ERNESTO BRAVO, a CANCELAR a favor de la parte actora, la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (1.650,00 Bs.f.), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses correspondientes a Julio, Agosto y Septiembre de 2008, cada uno a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (550,00 Bs.f.), más aquellos que se siguieran venciendo desde el mes de Octubre de 2008, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas en la causa, al no existir vencimiento total en la pretensión.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.


LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (02:39 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº26del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.







NGC/KSO/*
Asunto Nº AP31-V-2008-002550.
22 Páginas, 01 Pieza.