REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO N° AP31-V-2008-001078
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELDEZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1124-A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos, abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrosº 6.139.745 y 6.370.163 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 25.402 y 31.120 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Diciembre de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 47, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARVIN MORAIMA LOPEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.903.923, asistida por el Abogado Daniele Giuseppe Esposito Corcchioli, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743, en su carácter de defensor judicial designado en la causa.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELDEZA C.A en contra de la ciudadana MARVIN MORAIMA LOPEZ AGUILERA, ambos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 28 de Abril 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que Que es propietaria y arrendadora de un inmueble identificado como apartamento Nº 19, ubicado en el piso 5 del Edificio Hoel Perez, situado en la calle la quinta o calle 500 de la Urbanización central , Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que en fecha 01 de Diciembre de 2003 se suscribió contrato de arrendamiento por el mencionado inmueble con la anterior co-propietaria, ciudadana Yudi Ivone Him De Reuman, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 2.142.626 y la ciudadana Marvin Moraima Lopez Aguilera, antes identificada. Que el tiempo de duración del referido contrato era por un (01) año fijo.
3.- Que por cuanto aun después de la adquisición del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Edelza C.A del Edificio Hoel Perez, la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble en las mismas condiciones contractuales, sin la oposición del arrendador, se produjo la tácita reconducción.
4.-Que el canon de arrendamiento del referido inmueble se encuentra regulado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 64,00) mensuales.
5.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008 respectivamente, cada uno a razón de sesenta y cuatro Bolívares (Bf. 64,00), lo cual arroja la cantidad total de Novecientos sesenta bolívares fuertes (Bf. 960,00).
6.- Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana MARVIN MORAIMA LOPEZ AGUILERA (antes identificada) para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble constituido por un apartamento Nº 19, ubicado en el piso 5 del Edificio Hoel Pérez, situado en la calle la quinta o calle 500 de la Urbanización central, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008 respectivamente, cada uno a razón de sesenta y cuatro Bolívares (Bf. 64,00) mensuales, lo cual arroja la cantidad total de Novecientos sesenta bolívares fuertes (Bf. 960,00), mas aquellos meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de sesenta y cuatro Bolívares (Bf. 64,00) así como la cantidad de quince bolívares fuertes (Bf. 15.00) por concepto de servicio de agua que genera el apartamento. TERCERO: Que se le aplique la devaluación monetaria a las cantidades demandadas según el índice de inflación del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.
5.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bf. 4.000,00) (Folios 01 al 09).

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2009 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su representado, hubiere incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2007 hasta marzo de 2008 ambos inclusive, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/12/2003.
3.- Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre en la obligación contractual y legal de desalojar el inmueble arrendado al igual que la entrega del mismo.
4.- Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar a la parte actora por concepto de ocupación ilícita e injusta, la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 64,00) mensuales, por cada mes que transcurra desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, más la cantidad de Quince bolívares fuertes (Bf.15,00) por concepto de agua que genera el apartamento arrendado.
5.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar a la parte actora, la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bf. 960,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, mas los intereses moratorios que correspondan por el supuesto incumplimiento de su representada.
6.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar adicionalmente a las cantidades de dinero demandadas, el monto o suma de dinero que corresponda por concepto de la aplicación de la devaluación monetaria de acuerdo al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada, deba cancelar cantidad de dinero alguna correspondiente a las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se generen con ocasión al presente juicio.
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2008, la parte actora incoó la presente acción por Desalojo en contra de la ciudadana Marvin Moraima López Aguilera. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 27 y 28).
En fecha 09 de mayo de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 31).
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo imposible lograr la citación personal del mismo. (Folio 34)
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana MARVIN MORAIMA LÓPEZ AGUILERA, al abogado DANIELLE ESPOSITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743. (Folio 61)
Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2009 el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 72 al 74)
Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2009, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 77 y 78) siendo proveídos mediante auto de fecha 23/01/2009. (Folio 94).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:
Que conforme a los alegatos de la parte actora en la causa, el motivo por el cual solicita el desalojo del inmueble arrendado a la demandada, lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2007 a Marzo de 2008, a razón de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes Mensuales, para totalizar una cantidad adeudada de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes, argumento que la parte demandada pasó a rebatir en su escrito de contestación de la demanda presentada por su defensor ad litem, argumentando únicamente para ello, lo siguiente:
(SIC)”… Niego, rechazo y contradijo que su representado, hubiere incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2007 hasta marzo de 2008 ambos inclusive, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/12/2003…
…Niego, rechazo y contradijo, que su representada deba cancelar a la parte actora por concepto de ocupación ilícita e injusta, la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 64,00) mensuales, por cada mes que transcurra desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, más la cantidad de Quince bolívares fuertes (Bf.15,00) por concepto de agua que genera el apartamento arrendado…
…Niego, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a la parte actora, la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bf. 960,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, mas los intereses moratorios que correspondan por el supuesto incumplimiento de su representada…”. (Fin de la cita textual). (Folios 73 y 74).

Lo que por interpretación en contrario, se asemeja a su liberación del cumplimiento de su obligación por haber cancelado la misma, al estar presuntamente solvente en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento, lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, debió demostrar en juicio, pues ambos artículos disponen expresamente:
ARTÍCULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
ARTICULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Hecho éste liberatorio que no fue demostrado por la parte demandada en la causa, pues únicamente se limitó a negar los hechos explanados por la parte actora, cual es, su insolvencia en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, sin promover prueba alguna que lo desvirtuara, por lo que en consecuencia quedó demostrado en el proceso la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos y consecuencialmente a ello el motivo principal por el cual se solicitó el desalojo del inmueble arrendado en los términos del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Tal aseveración nace en virtud de la demostración por parte de la actora de la relación contractual existente entre su persona y la demandada, derivativa del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Diciembre de 2003, sobre el inmueble constituido por el identificado como apartamento Nº 19, ubicado en el piso 5 del Edificio Hoel Perez, situado en la calle la quinta o calle 500 de la Urbanización central , Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; cursante a los folios 13 al 16 del expediente, el cual a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, se le confiere valoración probatoria en la causa.
Contrato locativo que adminiculado con el documento de compra-venta protocolizado en fecha 06 de Octubre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 02, Protocolo 1°, cursante a los folios 23 al 26 del expediente de la causa, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, corroborarían la cualidad activa de la actora para solicitar la pretensión de Desalojo incoada, la que por imperativo de la dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.
No obstante el anterior pronunciamiento favorable a la pretensión de la actora, es evidente que ésta en su petitorio del escrito libelar, solicitó el pago de un monto de Quince (15) bolívares Fuertes, adicionales al monto establecido como canon de arrendamiento (Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (64,00 Bs.f.) conforme a Resolución N° 002118 de fecha 06 de Abril de 2001, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de General de Inquilinato, recaída en el expediente N° 39.726; valorada en el proceso como documento público administrativo en atención a lo previsto en el artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 eiusdem); lo que evidentemente no puede ser objeto de condena sin que ello implique un desfiguramiento de la Acción de Desalojo, pues ello, de acordarse en tales términos, conlleva al “cumplimiento” de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, lo que se traduce en contradictorio con la Acción de Desalojo, que en definitiva ésta se asemeja a una especie de acción resolutoria de la relación, por lo que mal podría plantearse y menos aún acordarse por parte del Juzgado, el desalojo y a su vez el cumplimiento del contrato de arrendamiento Así se decide.
Lo anterior no aplica para la solicitud de indemnización por concepto de daños y perjuicios por la ocupación “ilícita e injusta” del inmueble, ya que, por tratarse de daños y perjuicios, su “cancelación” puede ser planteada acompañada de cualesquiera de la naturaleza de la pretensión planteada, ya sea de Resolución, Cumplimiento, Rescisión, Nulidad, etc., del contrato. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELDEZA C.A, en contra de la ciudadana MARVIN MORAIMA LOPEZ AGUILERA, ambos ampliamente identificados en éste fallo; y en consecuencia se le CONDENA a ésta última, a efectuar a favor de la parte actora, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 19, ubicado en el piso 5 del Edificio Hoel Perez, situado en la calle la quinta o calle 500 de la Urbanización central , Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa a CANCELAR a la parte actora, la cantidad de Novecientos sesenta bolívares fuertes (Bf. 960,00), por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008 respectivamente, cada uno a razón de sesenta y cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 64,00), más aquellos que se sigan venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón del monto dinerario antes mencionado; así como los montos por concepto de intereses moratorios de cada uno de dichos cánones, los que serán calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto a designar tomará en consideración la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, ello en atención a lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana MARVIN MORAIMA LOPEZ AGUILERA, al pago de la indexación judicial sobre las cantidades dinerarias condenadas a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a las cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Enero de 2007 a Marzo de 2008, más a aquellos cánones que se sigan venciendo y sean exigibles, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa; determinación que será efectuada mediante experticia complementaria al fallo, debiendo el único experto a nombrar, dada la simplicidad de los montos condenados al pago, tomar en consideración para su cálculo, el índice de Precios al Consumidor (IPC) para la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en los meses y años señalados en el particular segundo del presente fallo, emitidos mediante boletines mensuales por el Banco Central de Venezuela.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso, a la parte demandada en la causa toda vez que resulto totalmente vencida en el mismo.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación del mismo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:04 A.M), se publicó y registró la anterior decisión. BAJO EL ASIENTO nº 24
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.







NGC/KSO/*
ASUNTO N° AP31-V-2008-00001078.
Desalojo. 11 Páginas, 01 Pieza.