REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, SEIS (06) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149°

ASUNTO: AP31-V-2009-000220

Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en él, presentado en fecha 03 de Febrero de 2008, por las ciudadanas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges Rosales, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.755, 1.804 y 75.509 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lupe Susana Almeida De Stockhausen, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 3.153.183, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 23 de Febrero de 2007, celebró contrato de arrendamiento con una duración de un (01) año con el ciudadano Jhon Navas Perdomo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.416.593, sobre un apartamento distinguido con el Nº 63-B, ubicado en el piso 6 de la Torre 2 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL ESMERALDA CLUB, ubicado frente a las Avenidas La Tahona y Las Esmeraldas, Sector E-1 de la Urbanización Las Esmeraldas-La Tahona del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 16 de Enero de 2008 ambas partes acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el día 16 de abril de 2008. Que a partir del 17 de Abril de 2008, comenzó a computarse el lapso de prórroga legal de un (01) año, previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que las partes acordaron modificar el canon de arrendamiento, estableciéndolo en la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (Bf. 3.100,00) mensuales. Que posteriormente a ello establecieron como último canon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bf. 3.500,00). Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de tres mil quinientos Bolívares Fuertes mensuales (Bf. 3.500,00) mensuales, lo cual arroja un total adeudado de catorce mil bolívares fuertes (Bf. 14.000). Estimó la cuantía en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs, 5.000,00).
Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la pretensión incoada, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bf. 5.000,00), no obstante parte actora en su escrito libelar alega la insolvencia de la parte demandada, ciudadano Jhon Navas Perdomo, antes identificado, con relación a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de tres mil quinientos Bolívares Fuertes mensuales (Bf. 3.500,00) mensuales, lo cual arroja un total de catorce mil bolívares fuertes (Bf. 14.000), siendo ésta la cuantía de la demanda, por lo que mal podría estimarse la misma en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 5.000,00), toda vez que contraviene la cuantía permitida para el conocimiento de los Tribunales de Municipio.
Al respecto, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bf. 14.000), y debe ser tramitada por el procedimiento breve, por lo que al estar excluida de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado; en consecuencia considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA.


KAREN SÁNCHEZ OSUNA