REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002005

PARTE ACTORA: SOFIA BELEN ANTONIA TAGLIAFERRO de DEL CASTILLO y LUIS AUGUSTO TAGLIAFERRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V.-1.863.699 y V.-911.304, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE CARMONA GHERSI y MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 22.658 y 41.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATIAS ANRIQUE COURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.531.516.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta Apoderado Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.637, quién actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOFIA BELEN ANTONIA TAGLIAFERRO de DEL CASTILLO y LUIS AUGUSTO TAGLIAFERRO MORALES, antes identificado, según se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 07 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº. 71, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano MATIAS ANRIQUE COURT, antes identificado, por el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de julio de 2006, anotada bajo el Nº. 41, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, fundamentando su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05 de agosto de 2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 12 de agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual, presentó escrito de reforma parcial de la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la reforma parcial de la demanda, presentada por la abogada MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por los tramites del juicio breve y se ordeno el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado el día 24 de octubre por su destinatario, ciudadano MATIAS ANRIQUE COURT, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.531.516.

En fecha 29 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MATIAS ANRIQUE COURT, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado CRISTIAN ANRIQUE COURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.789, el cual, consigno escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas y Contestación de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MATIAS ANRIQUE COURT, antes identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada PAOLA ARAUJO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.684, el cual, consigno escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha este Tribunal se pronuncio en relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada MARIA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual, consigno escrito de conclusiones.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:


La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, fundamenta la parte actora su pretensión en que mediante documento autenticado de fecha 18 de Julio de 2006, la ciudadana ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO MORALES, hoy difunta y quien fuera hermana de los actores, dio en arrendamiento al demandado , un anexo en el nivel garaje del inmueble constituido por la Quinta Elide, ubicada en la Calle El Mirador de la Urbanización Prados del Este; que dicho inmueble pertenece a los actores, según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre de 2007, bajo el No 11, Tomo 27, Protocolo Primero y por herencia de su hermana fallecida, según declaración sucesoral de fecha 23 de Febrero de 2000, consignado dichos instrumentos en copias. Alega la actora que el contrato de arrendamiento se celebró a un año fijo, contado a partir del 1 de Septiembre de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2007, que vencido el plazo estipulado la parte demandada se acogió al derecho de prorroga legal, la cual venció el 29 de Febrero de 2008, y el arrendatario no ha entregado el inmueble, no obstante que no necesitando desahucio, la parte actora notificó a el arrendatario de que el contrato no sería renovado y de la prórroga y que al vencimiento de la misma debían entregar el inmueble, anexando al libelo, notificación efectuada por la Notaría pública segunda del Municipio Baruta del 29 de Agosto de 2007, la cual fue entregada al señor Juan del Castillo por no encontrase el arrendatario ; y dos telegramas dirigidos al arrendatario. Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la litis contestación propone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la parte; y en cuanto al fondo admite la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende y alega que el mismo se indeterminó en virtud de que nunca fue notificada de la no renovación del contrato y que vencido el mismo y su prórroga siguió ocupando el inmueble y cumpliendo con sus obligaciones como el pago del canon de arrendamiento, el cual viene efectuado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la arrendadora falleció y desconoce a los herederos de la arrendadora.

DE LA CUESTION PREVIA

Como quiera que el presente juicio, se tramite conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, debe resolverse como punto previo al fondo.

Propuso la parte demandada, la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora reformó la demanda sin llenar los extremos requeridos por la Ley; no indica la parte demandada, en modo alguno cual es el defecto de forma que tiene el libelo o si ha incurrido la parte actora en acumulación indebida de pretensiones; tampoco indica cual es el defecto que tiene la reforma de la demanda ni por cual motivo no cumple con los requisitos legales, así las cosas, y siendo que al Juez le esta vedado suplir argumentos a las partes, no puede prosperar la cuestión previa propuesta sin fundamentación alguna. Observa quien suscribe que el libelo de la demanda no está afectado en cuanto a su idoneidad formal y en cuanto a la reforma del libelo se observa que en la misma claramente se especifica que se reforma el petitorio y expresamente se indica que todo el contenido del libelo queda en todo su fuerza y vigor, por lo que la demanda y su reforma cumplen con los requisitos de ley; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo al fondo, la representación judicial del demandado, alega la falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos Sofía Belén Antonia Tagliaferro y Luís Augusto Tagliaferro y la abogada María Corina Rodríguez Acedo, al momento en que fueron enviadas las misivas, telegramas y notificaciones; ahora bien, la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en el presente juicio, no se refiere a la cualidad de la parte actora ni de la demandada, sino a la cualidad que tenían las personas que efectuaron las comunicaciones y notificaciones dirigidas al arrendatario, relativas a la no prorroga del contrato y a la finalización de la prórroga legal; por lo que se trata de una cuestión del mérito de la controversia y no de la legitimación ad causan de las partes litigantes en el proceso, por lo que la falta de cualidad propuesta en los términos ya indicados, no puede prosperar. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora de que se declare inexistente el escrito de contestación de la demanda, porque el mismo no esta suscrito ni por el secretario ni por el juez, de conformidad con los artículos 884 y 104 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare contumaz al demandado y se sentencie conforme lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al Procedimiento Breve, establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, debiendo también proponer la reconvención. Esta norma es de preferente aplicación al Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una norma especial que rige la materia arrendaticia, y en consecuencia en el procedimiento breve especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hay acto de contestación de la demanda, pues el procedimiento que se sigue es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde en un mismo escrito se contesta la demanda, se proponen las cuestiones previas las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, no existe la incidencia de cuestiones previas prevista en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el procedimiento de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no hay acto de contestación de la demanda, sino que el demandado contesta la demanda mediante escrito dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por lo que tampoco hay acta alguna que suscribir, Consta de las actas procesales que en fecha 29 de Octubre de 2008, a las tres y veinticuatro minutos de la tarde, el demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, así quedó asentado en el diario y consta de la nota que colocó la Unidad de Refección y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por lo que es evidente que el demandado contestó la demanda el segundo día de la constancia en autos de su citación y no puede ser declarado contumaz. Así se decide.


DECISIÓN DE FONDO

En cuanto al fondo de lo controvertido, la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por su causante el 18 de Julio de 2006, por vencimiento del termino, con fundamento fáctico en que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estipuló que el contrato tenía una duración de un año fijo, contado a partir del 1 de Septiembre de 2006 hasta 31 de Agosto de 2007, y que por tanto al llegar el día del vencimiento del plazo estipulado, para lo cual no requería desahucio el arrendatario, quien tenía la potestad de acogerse o no a la prórroga legal que opera de pleno de derecho, que la prórroga legal culminó el día 29 de Febrero de 2008 y vencida la misma, el arrendatario debía entregar el inmueble libre de personas y bienes a la parte actora. Alega la actora que, no obstante no requerirse el desahucio del arrendatario, se notificó a el arrendatario de que el contrato no sería renovado y de la prórroga y que al vencimiento de la misma debían entregar el inmueble, anexando al libelo, notificación efectuada por la Notaría pública segunda del Municipio Baruta del 29 de Agosto de 2007, la cual fue entregada al señor Juan del Castillo por no encontrase el arrendatario; y dos telegramas dirigidos al arrendatario a distintas direcciones. Por su parte, la representación judicial del demandado admitió la celebración del contrato de arrendamiento y que según la cláusula cuarta del mismo, su duración sería de un año fijo contado a partir del 1 de Septiembre de 2006 terminando el 31 de Agosto de 2007, también admitió el arrendatario demandado que vencido el término del contrato hizo uso de la prórroga legal la cual venció el 29 de Febrero de 2008, por lo que estos hechos quedan fijados y fuera del debate probatorio. Negó y rechazó la demanda en todas sus partes. Alega el demandado, que terminada la prórroga legal los herederos de la arrendadora no le solicitaron la desocupación del inmueble y que fue a través de la demanda incoada el 1 de Agosto de 2008 que le solicitaron la desocupación del inmueble, cuando habían transcurrido cinco meses del vencimiento de la prórroga legal, por lo que el contrato se indeterminó. Alega el arrendatario demandado, que no ha sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, alegando que la notificación y los telegramas producidos acompañando al libelo no emanan de la persona con la cual celebro el contrato sino de unos terceros que no demuestran su cualidad al momento de practicar dicha notificación; alega además el demandado que estando en vigencia el contrato de arrendamiento falleció la arrendadora y que por desconocer a los herederos comenzó desde el 3 de Agosto de 2007 a depositar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que por haber continuado ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato y su prórroga así como pagando los cánones de arrendamiento, el contrato devino en uno a tiempo indeterminado. Así las cosas, tiene la parte actora la carga de demostrar su legitimación ad causam, toda vez que alega ser heredera de la arrendadora y el demandado ha negado los hechos alegados en el libelo; habiendo el demandado alegado que ha seguido ocupando el inmueble luego de vencido el contrato y su prórroga sin oposición de la parte actora, corresponde a la parte actora probar contra este hecho negativo alegado; y siendo el otro hecho controvertido fundamental la necesidad de desahucio del arrendatario, el cual es un punto de mero derecho. Así se establece.

La parte actora produjo acompañando al libelo el contrato de arrendamiento suscrito el 13 de Julio de 2006, celebrado por la ciudadana ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO MORALES, hoy difunta, produjo documento autenticado de fecha 1 de Diciembre de 2006 y protocolizado en fecha 10 de Diciembre de 2007, donde la ciudadana ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO MORALES dio en venta a SOFIA BELEN ANTONIA TAGLIAFERRO DE DEL CASTILLO y LUIS AUGUSTO TAGLIAFERRO MORALES, los derechos que le correspondían como copropietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir la ya identificada quinta ELIDE, produjo copia de la declaración sucesoral de la causante común MARIA LOURDES TAGLIAFERRO MORALES, donde consta que era la propietaria de la quinta Elide y que los herederos fueron SOFIA BLEN TAGLIAFERO MORALES, LUIS AUGUSTO TAGLIAFERRO MORALES y ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO MORALES, instrumentos que fueron además promovidos por la actora durante el lapso de promoción de pruebas, los cuales se aprecian conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y hacen plena prueba de que el inmueble que la causante ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO dio en arrendamiento al demandado, es copropiedad de los actores, y siendo que el artículo 1163 del Código Civil establece:

“Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando se haya convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”

De la documentación producida acompañando al libelo, esta plenamente demostrada la cualidad que tienen los demandantes en el presente juicio. Así se establece.

Es un hecho admitido por ambas partes lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual dice:

“Plazo: El contrato tiene una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de Septiembre de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2007. Si EL ARRENDATARIO decidiere unilateralmente resolver este contrato antes de su término, deberá pagar a LA ARRENDADORA el equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que falten, hasta la culminación del término del periodo del contrato. Queda entendido, entre las partes, que lo estatuido en el párrafo anterior constituye el único pago que estará obligado, EL ARRENDATARIO, por el ejercicio de la facultad de resolución unilateral que se concede.”

Establece el artículo 1599 del Código Civil:

“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Si las partes convinieron expresamente que la duración del contrato de arrendamiento era un año fijo, es decir a tiempo determinado, no se indicó en el contrato la posibilidad de prórroga, al punto de que en la cláusula Décima Tercera se estableció una cláusula penal, según la cual si el arrendatario no entrega el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, el día en que finaliza el contrato, pagaría la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 44.000,00) por cada día de ocupación del inmueble después del vencimiento del contrato por daños y perjuicios, por lo que resulta evidente y claro que la voluntad de la partes es que el contrato fuera a tiempo determinado de un año, por lo que de acuerdo la disposición legal transcrita, no era necesaria notificación alguna del arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento. Así se decide.

Alega el demandado que el contrato se indeterminó de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, porque vencido el término fijado en el contrato se le dejó en posesión o sin oposición del arrendador de que siguiera ocupando el inmueble, ambas partes están de acuerdo en que vencido el término del contrato y su prórroga el arrendatario siguió ocupando el inmueble, el punto controvertido es si esa ocupación ha sido con o sin oposición de la parte actora arrendadora. Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió notificación efectuada por la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2007, para demostrar que pese a que el arrendatario no necesitaba ningún desahucio, la parte actora le manifestó a el arrendatario que el contrato no sería renovado y que si se acogía a la prórroga legal debía entregar el inmueble a su vencimiento, señalando que dicha notificación fue recibida por el ciudadano JUAN DEL CASTILLO, por no encontrarse el arrendatario en el inmueble, dicha notificación fue impugnada por la parte demandada, quien aduce que el ciudadano JUAN DEL CASTILLO es el cónyuge de una de las actoras Belén Tagliaferro de Del Castillo, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Juan del Castillo, es el cónyuge de Belén Tagliaferro de Del Castillo, por lo que dicha notificación a criterio de quien suscribe carece de todo efecto jurídico, pues independientemente de que no sea necesario que la notificación se efectúe en forma personal y es válida si se entrega a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar, obviamente, debe ser una persona que le haga llegar la notificación al interesado, no un transeúnte, un cliente o un familiar de la contraparte como ocurre en el presente caso, por lo que dicha notificación se tiene por inválida por carecer de eficacia. Así se establece. Promovió la parte actora, telegrama de fecha 23 de Agosto de 2007, enviado el 24 de Agosto de 2007, remitido por LUIS TAGLIAFERRO MORALES; entregado en la tantas veces mencionada Quinta Elide, el día 28 de Agosto de 2007, donde se manifiesta a el arrendatario el vencimiento del contrato, su no renovación y que vencida la prorroga el 29 de Febrero de 2008, debía entregar el inmueble, dicho telegrama fue producido en copia certificada emanada de Instituto Postal Telegráfico, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, y hace plena fe como instrumento privado de que el arrendatario fue notificado el 28 de Agosto de 2007 de que el contrato era improrrogable y que la prórroga legal terminaba el 29 de Febrero de 2008, y que tenía que entregar el inmueble a su vencimiento. Promovió también la parte actora telegrama enviado por la Oficina Postal Telegráfica y remitido por LUIS TAGLIAFERRO MORALES al arrendatario demandado, de fecha 30 de Agosto de 2007, entregado el 26 de Septiembre de 2007, en Representaciones Krios, en Ruiz Pineda, Caricuao, recibido por Ideal Minola, el cual es el mismo tenor que el telegrama ya comentado, promovió también la actora Fax enviado al número de teléfono de Representaciones Krios, C.A, señalando que el demandado trabaja en Representaciones Krios, cosa que no demostró la actora, pues promovió una constancia de trabajo, la cual es un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no fue ratificada, debe desecharse, por lo que el telegrama enviado al domicilio de Representaciones Krios, C.A, y el Fax, enviado al teléfono de representaciones Krios, C.A, no pueden tenerse por válidos, por no constar que el demandado trabaja en esta empresa y por lo tanto podía ser notificado en la sede de dicha empresa, se desechan. Teniéndose por válida la notificación efectuada mediante telegrama entregado el 28 de Agosto de 2007 en la Quinta Elide, la cual si bien es cierto era innecesaria, por no requerir desahucio el arrendatario como ya se ha indicado, es clara manifestación de que la parte actora y arrendataria se oponía a que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble arrendado después de vencido el término del contrato y la prórroga legal; dicho telegrama ha sido impugnado en su validez por el demandado, con fundamento en que el remitente no tenía cualidad para notificar al demandado, pero su cualidad ya ha sido establecida, por lo que es perfectamente válida dicha manifestación de voluntad de que el arrendatario entregara el inmueble al vencimiento del contrato y la prórroga legal. Promovió la parte actora originales de depósitos bancarios efectuados por Luís Tagliaferro en su cuenta del Banco Federal, las cuales nada aportan al debate probatorio, y deben ser desechadas por impertinencia. Promovió la apoderada actora, el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los codemandados, para demostrar que tenía facultad para efectuar la notificación en su representación, el cual tampoco nada aporta, toda vez que la notificación efectuada mediante Notario fue desechada por ineficacia. Promovió la apoderada actora, una constancia emitida por el Banco Federal para demostrar los depósitos efectuados por Luís Tagliaferro en su propia cuenta, prueba ilegal, pues se trata de un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha. Así se decide.

Promovió la actora copia del Acta de Defunción de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO MORALES, fallecida en fecha 3 de Diciembre de 2006, se aprecia como prueba de la fecha cierta de la muerte de la mencionada ciudadana.

Promovió la parte actora, copia certificada del expediente NO 2007-1318, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano MATIAS ANRIQUE COURT, para demostrar que sus representados no ha retirado los cánones de arrendamiento desde Agosto de 2007, para demostrar la oposición de los actores a continuar con la relación arrendaticia. Observa quien suscribe, que el expediente de consignaciones arrendaticias producido por la actora, es un documento público, y como tal se aprecia y hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas, en dicho expediente, se aprecia, que el ciudadano MATIAS ANRIQUE COURT, produjo recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Julio de 2007, todos emitidos por el ciudadano LUIS TAGLIEFERRO MORALES, por lo que no es cierto que comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias a raíz de la muerte de la ciudadana ROSAURA TAGLIAFERRO, pues ella falleció el día 3 de Diciembre de 2006 y los meses ya señalados le pagó al hermano de la arrendadora y codemandante en el presente juicio LUIS TAGLILAFERRO, por lo que si conocía quienes eran los herederos de la arrendadora fallecida y tenía como arrendador a LUIS TAGLIAFERRO, toda vez que era a este ciudadano a quien le pagaba y quien le emitía los recibos por concepto de alquiler. Promovió la actora, escrito que aparece en el mismo expediente de consignaciones arrendaticias, de fecha 1 de Octubre de 2007, donde se manifiesta que el contrato vence el 31 de Agosto de 2007, que es improrrogable y que al vencimiento de la prórroga debe el arrendatario desocupar el inmueble arrendado, con esto se demuestra el ánimo de la parte demandante de no continuar la relación arrendaticia una vez terminado el término del contrato y prorroga legal, y que el demandado estaba en conocimiento de esta voluntad, al punto de que en dicho expediente, consta la celebración de un acto conciliatorio en fecha 25 de Octubre de 2007, entre las partes posterior a la presentación de dicho escrito, donde ambas partes comparecieron en presencia del Juez y no llegaron a un acuerdo; y visto además que la parte actora, no ha retirado las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor, es evidente que la voluntad de la parte actora ha sido de no continuar la relación arrendaticia. Así se establece.

Por su parte, el demandado, durante el lapso probatorio, únicamente promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento, sin indicar que pretende probar con el mismo, por lo que se trata de una prueba impertinente; y promovió el acta de Defunción de la ciudadana ROSAURA ELIDE TAGLIAFERRO, de fecha 3 de Diciembre de 2006, la cual se aprecia como documento público donde consta la fecha de defunción de dicha ciudadana.

Determinado como ha sido que el arrendatario no necesitaba desahucio por tratarse de un contrato a término fijo sin prórrogas automáticas, como ya ha quedado establecido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil; y visto que la parte actora, antes del vencimiento del contrato no obstante no requerirse el desahucio, notificó mediante telegrama al arrendatario hoy demandado de su voluntad de no prorrogar y que al vencerse el contrato entraba en vigor la prórroga legal que culminaba el 29 de Febrero de 2008, fecha en la que debía el demandado entregar el inmueble; que la parte actora nunca retiró las consignaciones arrendaticias efectuadas luego de que arrendatario comenzara a efectuarlas en Agosto de 2007, y que más aún, en dicho expediente manifestó una vez más, su voluntad de no prorrogar el contrato y que le fuera entregado el inmueble al vencimiento de la prórroga el 29 de Febrero de 2008, es más que claro que si el arrendatario ha seguido ocupando el Inmueble después del vencimiento de la prorroga ha sido en contra de la voluntad de la parte actora y en contravención de su obligación contractual de entregar el inmueble al vencimiento del término, por lo que debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato, frente al incumplimiento del demandado en el contrato bilateral; y extinguida como esta la prorroga legal, puede el arrendador conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exigir la entrega del inmueble. Así se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETNO POR VENCIMIETNO DEL TERMINO instaurada por los ciudadanos SOFIA BELEN TAGLIAFERRRO de DEL CASTILLO y LUIS AUGUSTO TAGLIAFERRO MORALES contra el ciudadano MATIAS ANRIQUE COURT, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por el demandado.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la actora de que se declare inexistente la contestación de la demanda, y en consecuencia contumaz al demandado.
CUARTO: Se condena al demandado a entregar sin plazo alguno y en el mismo estado en que se le entregó el inmueble constituido por el anexo de la Quinta Elide, ubicado en el Nivel Garaje, situada en la calle El Mirador, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta. Dicho anexo consta de Sala-Comedor, cocina empotrada con equipo eléctrico de cocina y horno; una habitación principal con baño, una habitación tipo estudio, dos puestos de estacionamiento dentro de la quinta y frente al anexo y un jardín pequeño frente al anexo.
QUINTO: Por haber resultado totalmente vencido el demandado, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.