REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2006-000071

PARTE ACTORA: MIRIAN ROITMAN GLIJANSKY, JOHANA GLIJANSKY DE ROITMAN y RACHMIL MOISES MILCHGRUB BAUNGARTEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.427.830, 1.859.840 y 1.867.091, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, REYNA DE SOUSA MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982,40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 112.107 y 119.865 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL BIANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 1.846.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS MATA, GLENDA MASSARRI y OSCAR SANTA CRUZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.942, 23.852 y 11.512, respectivamente.

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 14.061.079, en su carácter de apoderado especial de los demandantes ciudadano Miriam Roitman Glijansky, Johann Glijansky de Roitman y Rachmil Moisés Milchgrub Baungarten, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.427.830, 1.859.840 y 1.867.091, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N°. 20, tomo 89 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, contra el ciudadano RAFAEL BIANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 1.846.269, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha 21 de Abril de 1.966, y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio “EVEREST”, distinguido con el Nº 5, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Crucecita a San Miguel, Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos señala; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, bajo el N° 12, folio 43, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 22 de febrero de 1959. Sobre dicho apartamento la Inmobiliaria Arauca C. A., celebró el 21-04-1966 contrato de arrendamiento con la ciudadana Josefina Antonia Zamora de Zamora, cédula de identidad N° 2.419.721, cuyo documento acompaña y esta ciudadana como arrendataria, en fecha 01 de noviembre de 1968 cedió y traspasó dicho contrato a la parte demandada, con la salvedad de que el alquiler sería en lo sucesivo de Cuatrocientos (BS. 400,00) y el término de duración comenzaría a correr a partir del 01 de noviembre de 1968, y más tarde, el 01 de noviembre de 2001, la Inmobiliaria Arauca C. A. como arrendadora, cedió el contrato al ciudadano Adán David D¨Aubeterre Hernández titular de la cédula de identidad N° 12.378.426. Ahora bien el término de duración del contrato fue estipulado por un año prorrogable automáticamente por iguales períodos, salvo aviso dándolo por terminado con un mes de anticipación; y es el caso que en fecha 12 de mayo de 2003, en el apartamento alquilado, se constituyó y trasladó el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y notificó judicialmente a la ciudadana Nilda Aguilar, cédula de identidad N° 7.281.958, quien manifestó ser la esposa de la parte demandada, que el contrato de arrendamiento vencía el 01 de noviembre de 2002 y que era voluntad del arrendador darlo por terminado, correspondiéndole a partir de allí una prorroga de tres años, debiendo entonces entregar el inmueble el 01 de noviembre de 2005. Que transcurrida la prórroga legal, el arrendatario, no cumplió su obligación de entregar el inmueble, por lo que demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 1167, 1264, 1159, 1160 del Código Civil y 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de Febrero de 2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. En fecha 16 de Febrero de 2.006, la Abogada GLADYS MATA DE GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio citada en la presente causa y asimismo consignó escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, la cual fue negada mediante sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2006.
En fecha 21 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada GLADYS MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.942, presento escrito de contestación al fondo constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° , 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2006, compareció el apoderado actor CARLOS CALENCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.148, y consignó constante de ocho (08) folios útiles escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda e igualmente consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2006.

En fecha 13 de marzo de 2006, compareció por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Abogada GLADYS MATA DE GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 16 de Marzo de 2006 el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR LA DEMANDA que presentaron los ciudadanos Miriam Roitman Glijansky, Johann Glijansky de Roitman y Rachmil Moisés Milchgrub Baungarten, contra el ciudadano Rafael Bianco Díaz.

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció el Abogado CARLOS CALANCHE quien consignó diligencia y escrito mediante las cuales APELÓ de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-03-2006.

En fecha 23 de marzo de 2006, compareció la Abogado GALDYS MATA, apoderada judicial de la accionada y consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual apeló en parte de la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16-03-2006.

En fecha 27 marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandante quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 16-03-2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa y ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento y posterior decisión mediante sorteo de ley al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta mima Circunscripción Judicial quien en fecha 04 de abril de 2006 dictó auto dando por recibido el presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha dos (02) de abril del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual REVOCÓ el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 16-03-2006, y ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de dictar Sentencia donde se emita decisión expresa, positiva y precisa que resuelva las Cuestiones previas promovidas por la parte actora y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a su Tribunal de Origen.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

El presente juicio se tramita de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como quiera que en la presente causa, se ha n propuesto cuestiones previas, se procederá a resolver las mismas como punto previo al mérito de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 Ejusdem, en su único aparte.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la litis contestación propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la condición o plazo pendiente y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentando dicha cuestión previa en que los actores no tienen capacidad para actuar en juicio, que no tienen cualidad para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud de que no acompañaron al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento con la cesión de los derechos a su nombre, ni las copias certificadas de las planillas de liquidación sucesoral. Alegando además que el contrato de arrendamiento no esta firmado por el arrendador originario FRANCISCO CONSTANTINO MONTINI, representante de Administradora Arauca, C.A, lo cual hace nulo dicho contrato y como consecuencia el contrato existente con el demandado es verbal. Alegan además que la cesión de los derechos y obligaciones del contrato, efectuada ADAN DAVID AUBETERRE, no es hacia los demandantes, por lo que no tienen cualidad para demandar.
Esta cuestión previa, fue rechazada por la representación judicial de la accionante, quien señala que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio alude a la capacidad jurídica que debe tener cualquier persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y que específicamente la capacidad procesal se refiere al libre ejercicio de derechos y obligaciones en un litigio, que los ciudadanos actores, son mayores de edad, no sujetos a interdicción o inhabilitación alguna que limite su capacidad procesal, alegando además que el ciudadano ADAN DAVID AUBETERRE, cuando le fueron cedidos los derechos del contrato cuyo cumplimiento se pretende, actuó en nombre y representación de los actores, conforme al poder que cursa en autos ; rechazando que la planilla sucesoral tenga algo que ver con la capacidad procesal para comparecer en juicio, la cual no se determina por le contenido de planilla sucesoral; rechazando el alegato de que el contrato no esta firmado por el representante de Administradora Arauca, C.A y señalando que dicho contrato fue cedido al hoy demandado, quien lo aceptó al suscribirlo y se subrogó en las condiciones , por lo que ahora mal puede alegar que después de 37 años de arrendamiento ha existido falta de consentimiento.

Observa quien aquí suscribe, que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una cuestión previa atinente a la capacidad procesal in abstracto de la actora, es decir de si puede de conformidad con la ley, ser parte actora en cualquier proceso, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuelas pueden gestionar por sí mismas o medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

No alegó la representante judicial de la parte demandada, ninguna incapacidad de los ciudadanos demandantes que les impida ser partes en el proceso, y del instrumento poder que cursa en autos , se evidencia que son ciudadanos venezolanos, mayores de edad y ocurren al proceso representados por apoderados judiciales, abogados en ejercicio de su profesión, y siendo que el demandado no alegó ningún motivo que afecte la capacidad procesal de los actores en el presente proceso, no puede prosperar la cuestión previa planteada en los términos expuestos. Se observa además que los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada para fundamentar la incapacidad procesal opuesta como cuestión previa, se corresponden con la defensa de fondo de ilegitimidad ad causam, o falta de cualidad, la cual es una defensa de fondo y no el supuesto de hecho de la cuestión previa hecha valer por la demandada, por lo que la cuestión previa propuesta en estos términos debe ser declarada SIN LUGAR. Así Se decide.

Propuso la representación judicial de la demandada, la cuestión previa de condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento que aunque las actuaciones de notificación judicial de término del contrato de arrendamiento y comienzo de la prórroga legal, son nulas, alega que hay condición o plazo pendiente porque , la notificación la efectuó el tribunal el día 12 de Mayo de 2003, por lo que el cómputo correcto de la prorroga comenzó el primero de noviembre de 2003, terminando los tres años de prórroga el primero de noviembre de 2006, por lo que la prórroga no ha concluido, es decir que existe un plazo pendiente para que finalice la prórroga. La parte actora, rechazó dicha cuestión previa, alegando que conforme a la cláusula novena del contrato, una de las condiciones para que se tenga por prorrogado el mencionado acuerdo es que la arrendadora en cualquier tiempo no hubiere dado aviso a El Arrendatario manifestándole su voluntad de darlo terminado, alegando que el plazo de la prórroga legal se inició el 1 de Noviembre de 2002.

En el presente juicio, se pretende el cumplimiento de un contrato, en específico de la obligación contractual de entregar el inmueble al vencimiento del término y prórroga, señala la parte demandada, que existe un plazo pendiente, consistente en la prórroga legal que según la demandada termina el 1 de Noviembre de 2006.

Ahora bien, observa quien suscribe, que la parte actora alega en el libelo que la relación arrendaticia se inició el 21 de Abril de 1966, con la ciudadana JOSEFINA ZAMORA, que dicha arrendataria original, cedió el contrato al hoy demandado, ciudadano RAFAEL BIANCO DÍAZ, en fecha 1 de Noviembre de 1968, todos los derechos y obligaciones derivados el contrato de arrendamiento; que el término del contrato fue de un año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales si el arrendador en cualquier tiempo no hubiere dado aviso a el arrendatario manifestándole su voluntad de darlo por terminado o si el arrendatario con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, o sus prórrogas, no hubiere dado aviso a el arrendador de su voluntad de darlo por terminado. Que en fecha 22 de Mayo de 2003, el Juzgado Primero de Municipio, notificó a la cónyuge del demandado en el inmueble arrendado, de que el contrato vence el 01 de Noviembre de 2002, que la voluntad del arrendador es darlo por terminado, comenzando la prórroga de tres años que terminaría el 1 de Noviembre de 2005, alegando que el demandado no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble vencida la prorroga legal; observa quien suscribe, que en la cláusula novena del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, se pactó que la duración del contrato era de un año fijo, considerándose prorrogado automáticamente por periodos de un año fijo, siempre que la arrendadora, en cualquier tiempo no hubiere dado aviso al El arrendatario de su voluntad de darlo por terminado y si el arrendatario no hubiera manifestado al menos un mes antes del vencimiento del termino, su voluntad de terminar el contrato; esta cláusula fue modificada , cuando se efectuó la cesión del contrato de arrendamiento al hoy demandado, únicamente en cuanto al inicio del término, que fue el 1º de Noviembre de 1968; lo cual fue aceptado por la arrendadora original, toda vez que continuó la relación contractual con el demandado e incluso cedió el contrato a ADAN DAVID D´AUTBETERRE. Observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que la cláusula n novena del contrato in comento condiciona la prórroga anual del contrato a que la arrendadora “en cualquier tiempo, no hubiere dado aviso a El Arrendatario manifestándole su voluntad de darlo por terminado”. También es cierto, que esto no da un derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato de forma retroactiva, como ocurre en el caso que nos ocupa pues, el contrato se renueva los primero de Noviembre, en este caso se habría renovado el 1º de Noviembre de 2002 y en Mayo de 2003, no podía notificar la arrendadora a el arrendatario que el contrato había terminado en Noviembre de 2002, pues esto va en contra de la buena fe que debe regir en la ejecución de todos los contratos, así lo expresa el artículo 1160 del Código Civil:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Y además el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, ordena al juez, atenerse al propósito y la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de ley, de la verdad y la buena fe, en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Así las cosas, resulta claro, que va contra la buena fe y la seguridad jurídica que la Arrendadora le informe a el arrendatario que el contrato no se renovó después de seis meses de iniciado un nuevo periodo contractual anual, en forma retroactiva, por el hecho de que la cláusula diga en cualquier tiempo, podrá notificar su voluntad de dar por terminado el contrato, debe referirse a que independientemente de la duración del contrato o de la cantidad de prórrogas, en cualquier tiempo podrá dar aviso de que se da por terminado el contrato, pero respetando la vigencia de las prórrogas contractuales en curso y nunca retroactivamente; por lo que en criterio de quien aquí suscribe, y sin pronunciarse sobre la validez de la notificación, como quiera que la misma, se verificó el día 12 de Mayo de 2003, el contrato duraría hasta el 1º de Noviembre de 2003, no renovándose, y comenzando la prórroga legal el día 2 de Noviembre de 2003 y terminando el 1º de Noviembre de 2006, por lo que efectivamente, para la fecha en que se interpuso la demanda, el 9 de Febrero de 2006, había un plazo pendiente, por lo que dicha cuestión previa debe prosperar en derecho. Ahora bien, como quiera que los efectos de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es la paralización de la causa en estado de sentencia, hasta que transcurra el lapso pendiente, cosa que ya ocurrió, pues el lapso terminó el 1º de Noviembre de 2006, por lo que de igual modo, debe procederse a sentenciar el fondo de lo controvertido, siempre que no prospere la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que de seguidas se resolverá. Así se decide.

La parte demandada, también propuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa en que para 1983, habían transcurrido 15 años del inicio de la relación arrendaticia, es decir que para el 1º de Noviembre de 2002, habían transcurrido 34 años de la relación arrendaticia, por lo que de conformidad con los artículo 1580, 1600 y 1614 del Código Civil, se habría producido la tácita reconducción y consecuencialmente, imposible la tramitación de la prórroga legal, lo cual hace la notificación efectuada el 12 de Mayo de 2003, sin efecto alguno, por notificarse la prorroga legal de un contrato a tiempo indeterminado, pues solo es procedente la prórroga legal, cuando el contrato es a tiempo determinado, conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora, quien señala que el contrato es a tiempo determinado, pues así se establece en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, donde se expresa claramente que el contrato es de una duración de un año fijo prorrogable periodos de un año fijo. Observa quien suscribe, que para que se configure la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es preciso que exista una disposición de la ley que prohíba interponer la acción, no indica en ningún momento la parte demandada cual es la disposición de la Ley que prohíbe interponer la acción, sino que se limita a alegar que el contrato es indeterminado y que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la prórroga legal parar los contratos a tiempo determinado, pero dicha norma en modo alguno prohíbe interponer una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y como quiera que al Juez le esta vedado suplir argumentos de hecho o de derecho a las partes, esta cuestión previa, planteada en los términos expuestos forzosamente debe ser declarada sin lugar.

Observa quien suscribe, que se deduce como pretensión el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, originalmente celebrado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca, C.A, que dicho contrato fue cedido por Inmobiliaria Arauca, C.A a Adán David D´Aubeterre; quien pretende el cumplimiento del contrato, son los ciudadanos MIRIAM ROITMAN GLIJANSKY, JOHANA GLIJANSKY de ROITMAN y RACHMIL MOISES MILCHGRUB BAUNGARTEN, quienes alegan ser propietarios del Edificio denominado Everest, en el cual se encuentra el apartamento distinguido con el No 5, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden. La parte demandada, rechazó los hechos alegados por la actora en el libelo, por lo que le corresponde a la actora demostrar el carácter de propietarios del Edificio Everest que alegó en el libelo de la demanda, además la parte actora, cuestionó la cualidad de la parte actora, señalando que la cesión del contrato no fue hecha a los demandantes, sólo que lo hizo erradamente, al subsumir esta defensa bajo la cuestión previa de ilegitimidad relativa a la capacidad procesal; no produjo la parte actora ni acompañando al libelo ni durante el proceso, el documento de propiedad que acredite su carácter de propietarios del referido inmueble. Aunado a lo anterior, se observa que la cesión del contrato de arrendamiento efectuada al ciudadano adán David D´Aubeterre, lo fue en forma pura y simple, es decir a título personal y no actuando como apoderado de los actores en el presente juicio; además esto no fue alegado en el libelo de la demanda, sino que se limitó la parte actora a acompañar un poder otorgado por los actores Adán David D´Aubeterre, donde en su carácter de propietarios del edificio Everest, lo facultan en general para la administración del inmueble, de la revisión del documento autenticado contentivo de instrumento poder que le otorgaron los hoy actores a Adán David D´Aubeterre, se observa que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el No 20, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la cesión del contrato de arrendamiento, fue en fecha 1 de Septiembre de 2001, vale decir antes del otorgamiento del poder, por lo que resulta evidente que la cesión del contrato a Adán David D´Aubeterre, fue en forma personal, en nombre propio y no apoderado de los actores ni en su representación; se observa además que si bien es cierto que en el poder supra comentado, se menciona que los otorgantes son propietarios del Edificio Everest, esto no es prueba de su carácter de propietarios y menos aún cuando en la nota de autenticación no consta que el notario haya tenido a su vista el instrumento que acredite el carácter de propietarios del Edificio Everest de los otorgantes. Así las cosas, siendo que la parte actora no demostró ni su carácter de propietarios del Edificio Everest, ni tampoco que son los arrendadores en el contrato cuyo cumplimiento pretenden, es evidente que carecen de legitimación ad causam, pues solicitan el cumplimiento de un contrato en el cual no son partes, siendo que el artículo 1167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Según esta norma, solo las partes contratantes pueden ejercer la acción de cumplimiento de contrato o la acción resolutoria, por otra parte, siendo que el artículo 1166 Ejusdem, prevé que los contratos tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley; de acuerdo con las normas comentadas, resulta claro que la parte actora carece de legitimación procesal para instaurar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo le legitimación ad causan o cualidad un presupuesto para que el Juez pueda proferir un fallo de mérito, toda vez que sería un dispendio de actividad jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido cuando una de las partes o ambas carecen de legitimación y en consecuencia no se les puede oponer la cosa juzgada, es por lo que esta juzgadora considera inoficioso entrar a la valoración de las pruebas y pronunciarse sobre el mérito. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos MIRIAM ROITMAN GLIJANSKY, JOHANA GLIJANSKY de ROITMAN y RACHMIL MOISES MILCHGRUB BAUNGARTEN contra el ciudadano RAFAEL BIANCO DIAZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del demandante por carecer de capacidad para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero como el plazo pendiente ya expiró el 1º de Noviembre de 2006, se procede a dictar el fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
QUINTO: Totalmente vencida como ha sido la parte actora en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes Febrero de 2009. Años: 198º y 149º.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo la 1:50 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.