REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-001228


PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA ALEGRIA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LILIANA GUTRY IRIARTE Y SONIA CASTRO PAEZ, PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167, 17.188 y 109.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA.
FREDDY CISNEROS, GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO, Y FABIAN RAFAEL VAZQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.409.013, 11.204.376 y 13.092.191 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYERON

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATOS DE SUB-ARRENDAMIENTOS Y DESALOJO.



Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1.999, contra el ciudadano FREDDY CISNEROS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.409.013, en su carácter de arrendatario, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento según contrato suscrito entre las partes en fecha 1º de Diciembre de 2.004, y el cual tuvo por objeto un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y números PH-4 (Pent House raya cuatro), y el cual consta de tres (3) niveles, ubicado en la planta pent house del Edificio Centro Importador Abanico, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos a partir del mes de enero de 2.007.y el subarrendamiento, fundamentando su acción en los literales a y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en contra de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO Y FABIAN RAFAEL VAZQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.204.376 y 13.092.191 respectivamente, en su carácter de subarrendatarios, por la nulidad de los contratos de sub- arrendamiento que les hiciera el ciudadano FREDDY CISNEROS y los cuales tuvieron por objeto los niveles uno (1) y dos (2) del inmueble antes identificado, desde el 30 de Noviembre de 2.005 y el 20 de Diciembre de 2.005, respectivamente fundamentando su acción en la cláusula 7º del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo demanda, así como por lo dispuesto en literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 31 de Julio de 2.008, se admitió la demanda y la reforma interpuesta por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, para que dieran contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones de los co-demandados se hiciera.

En fecha 06 de Agosto de 2.008, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia manifestando que en fechas 17 y 19 de septiembre de 2.008, se trasladó a domicilio de los co-demandados FREDDY CISNEROS, GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO Y FABIAN RAFAEL VAZQUEZ MILLAN, y siendo atendido solo en la última oportunidad por una ciudadana, quién no quiso abrir la puerta ni identificarse, y que me comunicó que los ciudadanos FABIAN RAFAEL VAZQUEZ MILLAN Y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO, no vivían en ese inmueble y que el ciudadano Freddy Cisneros, vivía en el inmueble ubicado al lado, por lo que se traslado al inmueble identificado con el numero y letra PH-3, donde no fue atendido por persona alguna pese a tocar las puerta en mas de tres oportunidades, consignando las respectivas compulsas.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado PABLO MANTILLA, apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas libradas a los co-demandados.

En fecha 10 de Octubre de 2.008, la Juez Titular de este Despacho, DRA. RAHYZA APEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, y ordeno el desglose de las compulsas libradas a los co-demandados.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, Ciudadano GUILLERMO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.204.376, co-demandado en el presente juicio, hecho que ocurrido en su domicilio, haciéndole entrega de la compulsa de citación librada a su nombre.

En fecha 11 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano FABIAN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad No. 13.092.191, co-demandado en el presente juicio, hecho que ocurrido en su domicilio, haciéndole entrega de la compulsa de citación librada a su nombre.

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO, parte co-demandada en el presente juicio, asistido por el abogado PHIL BRACHO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.161, y consignó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, este Tribunal dictó auto dejando sin efecto la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO, parte co-demandada en el presente juicio, asistido por el abogado PHIL BRACHO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.161, por cuanto no consta de autos que se haya practicada la citación del co-demandado FREDDY CISNEROS, teniéndola el Tribunal como no presentada.

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando compulsa de citación librada al ciudadano FREDDY CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 3.409.013, co-demandado en el presente juicio, a quien no pudo citar a pesar de haberse trasladado a su domicilio los días 10 de Noviembre y Diciembre de 2.008.

En fecha 08 de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 3.409.013, parte co-demandada en el presente juicio, asistido por el abogado PEDRO SOJO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.331, y estampó diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del expediente.

En fecha 09 de Enero de 2.009, este Tribunal acuerdo expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 3.409.013, parte co-demandada en el presente juicio, asistido por el abogado PEDRO SOJO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.331.

En fecha 03 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado PABLO ANTONIO MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se sirviera practicar computo de los días de despachos transcurridos en este Despacho, desde el día 08 de Enero de 2.009, exclusive; y procediera a dictar sentencia.

En fecha 04 de Febrero de 2.009 este Tribunal practicó el computo de los días de despachos transcurridos en este Despacho, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última que de las citaciones de los co-demandados se hiciera en el expediente. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, que lo fue el día trece (13) de Enero de 2.009, toda vez que el último de los co-demandados, ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, quedó citado el día 08 de Enero de 2.009, al diligenciar en el expediente, asistido por el abogado PEDRO SOJO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.331, y solicitar copia certificada del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 216 de Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ninguno de los co-demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 Ejusdem, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 14 de Enero de 2009 y culminó el 03 de Febrero de 2009, sin que ninguno de los co-demandados, promoviera nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento según contrato suscrito entre la parte actora y el co-demandado FREDDY CISNEROS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.409.013 en fecha 1º de Diciembre de 2.004, y el cual tuvo por objeto un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y números PH-4 (pent House raya cuatro), y el cual consta de tres (3) niveles, ubicado en la planta pent house del Edificio Centro Importador Abanico, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos a partir del mes de enero de 2.007 y el subarrendamiento., fundamentando su acción en los literales a y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en contra de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO Y FABIAN RAFAEL VAZQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.204.376 y 13.092.191 respectivamente, en su carácter de subarrendatarios, por la nulidad de los contratos de sub- arrendamientos que les hiciera el ciudadano FREDDY CISNEROS y los cuales tuvieron por objeto los niveles uno (1) y dos (2) del inmueble antes identificado, desde el 30 de Noviembre de 2.005 y el 20 de Diciembre de 2.005, respectivamente fundamentando su acción en la cláusula 7º del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo demanda, así como por lo dispuesto en literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En primer, lugar, se hace necesario, verificar si la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, todo ello motivado al requisito establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece, que solo la acción de desalojo, puede intentarse sobre los inmuebles que hayan sido arrendados por contrato verbal, o por escrito a tiempo indeterminado. En el presente caso, la actora pide el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante un contrato escrito, de fecha 1º de Diciembre de 2.004, esto hace revisar la voluntad de las partes, en cuanto a la duración del contrato en referencia, y el cual se puede evidenciar en su cláusula cuarta, la cual estableció:

“… CUARTA. DURACION DEL CONTRATO: La duración del contrato es de un año fijo e improrrogable, contados a partir de esta fecha, vencida la duración de este contrato EL ARRENDATARIO deberá proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de su derecho de acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley, y de lo establecido en la cláusula penal de este contrato, La ocupación del inmueble por parte de EL ARRENDTARIO, después de vencido el término de este contrato, no significa en modo alguno que se opera la tácita reconducción y a todo evento. EL ARRENDTARIO releva a la ARRENDAODRA o a sus mandantes , cesionarios o causahabientes, de la obligación de notificarle el desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en tácita reconducción, pues es claro el deseo de EL ARRENDATARIO, quien así lo manifiesta expresamente y acepta desde ahora, que el termino durante el cual estará vigente el arrendamiento es fijo y determinado…”

Ahora bien, si bien es cierto que, de la lectura de la cláusula antes descrita, se evidencia que en principio la voluntad de las partes fue el de suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, también es cierto que vencido ese lapso, que en el presente caso fue de un (1) año, el arrendatario quedo en posesión de lo cosa arrendada, cumpliendo con su principal obligación de pagar los cánones de arrendamientos, prevista en el artículo 1.592 numeral 2º , los cuales fueron recibidos por el arrendador, por lo que en consecuencia el referido contrato se convirtió en un a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el articulo 1.600 Ejusdem que establece:

“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”


La acción de desalojo esta fundamentada en las causales contenidas en los literales a y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no contestar la demanda y no probar nada que le favorezca, la acción de desalojo intentada esta ajustada a derecho. Verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.


En relación a la nulidad de los sub-arrendamientos celebrado entre el ciudadano FREDDY CISNEROS, y los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO Y FABIAN RAFAEL VAZQUEZ MILLAN, los cuales tuvieron por objeto los niveles uno (1) y dos (2) del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y números PH-4 (Pent House raya cuatro), y el cual consta de tres (3) niveles, ubicado en la planta Pent house del Edificio Centro Importador Abanico, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.

Del artículo antes trascrito, se desprende la prohibición y la nulidad que trae como consecuencia el sub-arrendamiento realizado sin previa autorización expresa y por escrito por parte del arrendador. En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad de los sub-arrendamientos, los cuales quedaron admitidos por los demandados contumaces, quienes tenían la carga de probar algo que les favoreciera, cosa que no hicieron al permanecer inactivos durante el lapso probatorio, siendo una acción amparada por el ordenamiento jurídico no es contraria a derecho, verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

Por las razones antes expuestas considera esta juzgadora que se tratan de dos acciones que están tuteladas por el ordenamiento jurídico y previstas en el artículo 33 y 34 , en relación con el artículo 15 , todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que al verificarse el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.


Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA de los co-demandados FREDDY CISNEROS, GUILLERMO ENRIQUE PEREZ y FABIAN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, y por ello CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO y NULIDAD DE SUB-ARRENDAMIENTO , intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRÍA, C.A contra los ciudadanos FREDDY CISNEROS, GUILLERMO ENRIQUE PEREZ y FABIAN RAFAEL VASQUEZ MILLAN y, en consecuencia se condena a:

PRIMERO: Se condena al demandado FREDDY CISNEROS al desalojo del inmueble, y en consecuencia a entregar a la actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, el apartamento distinguido con la letras y número PH 4, conformado por tres niveles y situado en la Planta Pent House del Edificio Centro Importador Abanico, ubicado de Abanico a Canónigos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de los subarrendamientos celebrados por el ciudadano FREDY CISNEROS con los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO y FABIAN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, en fechas 30 de Noviembre de 2005 y 20 de Diciembre de 2005, respectivamente.

TERCERO: Se condena al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ SOTO, a entregar a la actora sin plazo alguno y totalmente libre de personas y bienes la porción que ocupa del inmueble, es decir el primer nivel del apartamento distinguido como PH 4, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Centro Importador Abanico, ubicado de Abanico a Canónigos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO: Se condena al ciudadano FABIAN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, a entregar a la parte actora sin plazo alguno, libre de personas y bienes, la porción que ocupa del inmueble, es decir, el segundo nivel del apartamento distinguido como PH 4, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Centro Importador Abanico, ubicado de Abanico a Canónigos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Años 198º y 149º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres de la tarde ( 3:00 p .m ).


LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ