REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001142

PARTE ACTORA:
YOLANDA CARABALLO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.614.586

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
DALILA LIRA Y MIREYA HIDALGO, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 130.002 y 129.886 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
MARIA DEL PILAR MEJIAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.832.995.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN SANCHEZ GONZALEZ Y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 9665 y 991 respectivamente.



MOTIVO: DESALOJO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas DALILA LIRA Y MIREYA HIDALGO, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 130.002 y 129.886, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA CARABALLO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.614.586, representación que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el No. 03 , tomo 41 de fecha 30 de Abril de 2.008, contra la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIAS DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.882.395., por el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Octubre de 2.000, anotado bajo el No. 50, tomo 62 de los Libros de autenticaciones, dicho inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el número 31, ubicado en el cuarto piso del Edificio Libertador, situado en la sección Arauco-Eraso, Manzana E-F de la Avenida Paramaconi, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la actora según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha 02 de Agosto de 1.990, anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, tomo 25; alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Septiembre de 2.007 hasta el mes de Abril de 2.008, ambos inclusive, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.500,oo), fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de Mayo de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIAS DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.882.395., para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada YOLANDA CARABALLO DE MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en el presente juicio, al alguacil encargado de practicarlas.

En fecha 20 de Mayo de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIAS DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.15.832.995, dejando constancia que el día 30 de Mayo de 2.008, se trasladó al edificio Libertador, ubicado en la Parroquia San Bernardino, apartamento No. 31, piso 4, donde fue atendido por un ciudadano quién dijo llamarse Ugueto Nieves, y ser la pareja de la ciudadana María Mejías, indicándome que la prenombrada ciudadana se encontraba en su trabajo ubicad a sólo dos cuadras de su residencia, razón por la cual se trasladó hasta el sitio, constituido por un kiosco ubicado frente al Centro Médico San Bernardino, donde fue atendido por una señora quién luego de imponerla de su misión se identificó como MARIA DEL PILAR NEJIAS DEL CASTILLO, portadora de la cédula de identidad No. 15.832.995, entregándole compulsa y recibo de citación librados a su nombre.

En fecha 17 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.832.995, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9665, y consignó escrito de contestación de la demanda y de reconvención.

En fecha 18 de Junio de 2.008, este Tribunal dicto decisión declarando inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 30 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.832.995, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9665, y consignó escrito mediante el cual promovió:
i) pruebas de informes al Banco Mercantil, en relación con los cheques girados contra su cuenta corriente No. 01-05-02-76411276001010, a favor de la ciudadana MARISOL SERRANO.
ii) prueba de informes a la Administradora del Condominio del edificio Libertador, Administradora Intercanariven C.A., en relación a los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros No. 010220226-400100002635, por conceptos de cuotas de condominios, correspondiente al apartamento No. 31, del Edificio Libertador , ubicado en la Avenida Paramaconi, de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador.
iii) Promovió y opuso a la actora, Cien copias de las facturas de condominio emanadas de Administradora Intercanariven C.A., intimándola a presentar y exhibir los originales que se encuentran en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, promovió copia fotostatica de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela a favor del Condomnio del Edificio Libertador, de fecha 22 de Agosto de 2006.
iv) Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición a la parte actora de la regulación del canon máximo de arrendamiento fijado por los organismos competentes al apartamento signado con el número 31 del Edificio Libertador.

En fecha 02 de Julio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas MIREYA HIDALGO PEÑA Y DALILA LIRA DE ALFONSO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana YOLANA CARABALLO DE MARTINEZ, y consignaron escrito mediante el cual promovieron:
Además del merito favorable de los autos, las documentales promovidas junto al libelo de la demanda, marcados “A” y “B”, consistentes en el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y la confesión de la demandada que señala hizo en su escrito de contestación.

En fecha 03 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9665, y consignó instrumento poder que acredita su representación, como apoderada judicial de la parte demandada MARIA DEL PILAR MEJIAS DE CASTILLO.

En fecha 03 de Julio de 2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I, II y III, intimando a la parte actora a comparecer a las 9:30 a.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que exhiba los recibos de pagos y correspondientes depósitos bancarios referentes a la cancelación de las cuotas de condominio del inmueble cuyo desalojo demandada; negando la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV de su escrito de pruebas. En esa misma fecha , este Tribunal dictó auto en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, donde promovió el mérito favorable de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados al libelo de las demandada, dejando constancia que es inoficioso pronunciarse sobre su admisión, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YOLANDA CARABALLO DE MARTINEZ, asistida por las abogadas MIREYA HIDALGO PEÑA Y DALILA LIRA, y se dio por intimada para comparecer al acto de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

En fecha 11 de Julio de 2..08, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el presente juicio, se anunció dicho acto en a forma de Ley, dejándose constancia que compareció la ciudadana YOLANDA CARABALLO DE MARTINEZ, parte actora en el presente juicio, asistida por las abogadas MIREYA HIDALGO PEÑA Y DALILA LIRA, y que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de representación alguna, consignando en original diez (10) recibos de pagos de las cuotas de condominios de los meses que van desde Junio de 2.007 hasta Febrero de 2.008, emitidos por la Administradora Intercanariven C.A, y copia del cheque No. 16003363 por la cantidad de 1.945,35, a favor del Condominio del Edificio Libertador, de fecha 26 de marzo de 2.008, emitido por la ciudadana MARISOL SERRANO, quién es nuera de la parte actora.

En fecha 28 de Julio de 2.008, se recibió en este Tribunal, emanado de la Administradora Intercanariven C.A., escrito de dos (2) folios útiles y anexos en copia simple, constantes de once (11) folios útiles, contentivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 23 de Octubre de 2.008, se recibió en este Tribunal comunicación No, 46301, de fecha 08 de Octubre de 2.008, proveniente de l entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Banco universal, constante de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, la Juez Titular de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada MIREYA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal, solicitando la notificación de la parte actora.

En fecha 13 de Enero de 2.009, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, de fecha 28 de Octubre de 2.008, librándose boleta de notificación a tal efecto.

En fecha 03 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL BAUTSTA, Alguacil adscrito a la Oficina d Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y consignó boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIAS DE CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, alusiva al avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, fundamentado dicha pretensión en que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1º de Octubre de 2000, devino en uno a tiempo indeterminado, toda vez que venció el término del contrato y su prórroga legal y la demandada continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los pagos del arrendamiento, hasta septiembre de 2007, que la arrendataria dejó de pagar, fundamentando dicha acción de desalojo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada, en la litis contestación, alegó que el contrato es a tiempo determinado, que ha venido prorrogándose desde el año 200 de manera sucesiva y que el hecho de tener varios años no lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado, y que por ello no es procedente interponer una acción de desalojo, solicitando se declare inadmisible. Alega la demandada, que la actora aumentó el canon de arrendamiento en dos oportunidades, primero lo aumentó a 300.000 y luego en Enero de 2005, lo aumento a quinientos mil, los cuales ha venido pagando hasta octubre. Alegando que ocurrió una circunstancia que sorprendió su buena fe, en virtud de la la nuera su arrendadora, ciudadana MARISOL SERRANO, quien era la perceptora de los cánones de arrendamiento no iba a cobrar en la forma establecida en el contrato, es decir que verbalmente se había flexibilizado el contrato, que ella pagaba el canon de arrendamiento descontando lo que había pagado por condominio, que pagaba acumulados hasta cuatro meses los cánones de arrendamiento, que desde octubre la nuera de la arrendadora dejó de exigirle los pagos. Resultando como primer hecho controvertido la naturaleza del contrato de arrendamiento, la cual procederá esta juzgadora en primer término a determinar; luego admitida como ha sido la relación arrendaticia, así como el monto del canon de arrendamiento, corresponde a la demandada, demostrar el pago o algún hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Quedando trabada la litis en estos términos.

Dice la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, producido por la actora acompañando el libelo en original, contenido en instrumento autenticado:

“La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA Primero (1º) de Octubre de 2000. Ha sido convenido que si por cualquier circunstancia “LA ARRENDATARIA” quedare en posesión del inmueble arrendado más allá de la fecha de expiración del plazo ya señalado, ello no podrá interpretarse en ningún caso, como una manifestación tácita del consentimiento de “LA ARRENDADORA” para que opere un nuevo contrato, por vía de tácita reconducción, a cuyo beneficio renuncia expresamente “LA ARRENDATARIA”.

Según esta cláusula, el contrato vencía el 1º de Octubre de 2001, iniciándose la prórroga legal de seis meses, la cual finalizó el 1º de Abril de 2002, ahora bien, la demandada alega que el contrato se ha venido renovando en forma sucesiva y que si una de las partes no quería continuar con el mismo, debía manifestar su voluntad antes del vencimiento de plazo fijo; esta juzgadora observa que de la redacción de la cláusula contractual, queda claro que no habría prorrogas del contrato, habiendo estado fijado el termino del contrato, por lo que no era preciso desahuciar a la demandada, pues conocía la fecha de terminación del contrato; y en el contrato las partes acordaron que no habría nuevos contratos o renovaciones del mismo, por lo que al terminar el término del contrato entró en vigencia la prorroga legal. Así se establece. La demandada, invocó la nulidad de la cláusula del contrato alegando que el mismo es una renuncia a los derechos del arrendatario, observa quien suscribe, que esta no es una defensa sino una pretensión que debió ser planteada por la vía reconvencional, se desecha. Siendo que la actora señala que siguió recibiendo pagos después e vencido del contrato y la prórroga legal, y la demandada acepta que siguió pagando y le recibían los pagos hasta Octubre de 2007, es evidente que el contrato que se inició a tiempo determinado devino en uno a tiempo indeterminado en virtud de la voluntad de las partes. Así se decide.

La parte demandada, tenía la carga de probar que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos por la parte demandante; a saber los meses que van desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, toda relacionada con cheques de fechas desde el año 2001, lasta Agosto de 2007, ninguno corresponde a la fecha de los cánones de arrendamiento alegados como insólutos, es decir, los cánones desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, por lo que se trata de una prueba impertinente, y por tal motivo se desecha. Promovió también la demandada prueba informes para que Administradora IntercanarivenC.A, administradora del Edificio Libertador, certifique los pagos de condominio efectuados por la demandada por cuanta de la arrendadora, para lo cual produjo cien copias de facturas de condominio, pero los pagos que la demandada pretendió probar con la prueba de informes, corresponden a los meses que van desde Agosto de 2002 hasta Junio de 2007, por lo que también es una prueba impertinente, toda vez que estos no son los meses señalados como insolutos; se desechan. Promovió también una copia simple de un depósito bancario, efectuado al Condominio del Edificio Libertador, en fecha 2 de Agosto de 2006, el cual es una copia simple de un documento privado emanado de un tercero, que no tiene valor probatorio alguno, toda vez que se trata de una copia simple de un documento privado, que además debió ser ratificado mediante la testimonial y que además es impertinente, pues es de Agosto de 2006. Así se decide.

Promovió también la demandada, la prueba de exhibición de los originales de cien recibos de condominio producidos en copia, los mismos, ya indicados correspondientes a los meses que van de Agosto de 2002 hasta Junio de 2007, dicha prueba fue admitida, intimada la actora, quien compareció al acto de exhibición y consignó los recibos de pago de condominio de los meses de Junio de 007 hasta Febrero de 2008, todos en original y produjo copia del queque No 16003363, por la cantidad de BF 1.945,35, a favor de Condominio Edificio Libertador de fecha 26 de Marzo de 208, emitido por Marisol Serrano. Observa quien suscribe, que los originales cuya exhibición de promovió no fueron presentado en el acto de exhibición; igualmente, se observa, que dicha prueba es totalmente impertinente, pues como ya se indicó se refiere a meses diferentes a los meses alegados como insólutos, por lo que se desecha por impertinencia.

La actora, promovió el documento de propiedad del inmueble, el cual es impertinente, pues no se discute la propiedad del inmueble, se desecha. Promovió el contrato de arrendamiento para demostrar la relación contractual y la obligación de pagar el canon de arrendamiento, instrumento que fue producido acompañando al libelo en original y que hace plena prueba toda vez que es un documento autenticado, se aprecia, conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Promovió además en su favor lo alegado por la demandada en la litis contestación, cuando admite que ha pagado desde Enero de 2005 hasta Octubre de 2007; y que en esta fecha la arrendadora dejó de exigirle el pago, no puede valorarse pues la falta de pago es un hecho negativo que no es objeto de prueba, tenía la carga la demandada de probar contra el hecho negativo, es decir el pago.

La demandada trató de excepcionarse alegando que en la práctica, pagaba varios meses juntos normalmente, y admitió que desde Octubre no le han exigido los pagos, pero es el caso que la arrendataria no probó tampoco haber iniciado consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal competente al efecto ante la no aceptación de los pagos, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando así completamente demostrado que la demandada ha incumplido con su obligación de pagos los cánones de arrendamiento de los meses desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, ambos inclusive. Así se establece.

Establecido como ha quedado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y la falta de pago, hechos subsumibles en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de lago de dos o mas mensualidades cuando el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que debe prosperar en derecho la acción de desalojo.

Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana YOLANDO CARABALLO DE MARTINEZ contra la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJÍAS DE CASTILLO. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble constituido por el apartamento No 31, ubicado en el piso 4 del Edificio Libertador, ubicado la sección Arauco-Eraso, Manzana E-F de la Avenida Paramaconi, Urbanización San Bernardino, entregando el inmueble a la actora, sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.