REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-001993
PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1.995, anotado bajo el No. 26, tomo 260-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CORA FARIAS ALTUVE, JOSE QUINTERO MARTINEZ Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 10.595, 70.412 Y 117.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
INDIRA SARAHIS LAMBERTI FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.297.263.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
CARMEN CRISTINA PADILLA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.723.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada CORA FARIAS ALTUVE, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.595, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1.995, anotado bajo el No. 26, tomo 260-A-Pro, representación que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador anotado bajo el No. 47 , tomo 09, en fecha 21 de Febrero de 2.008, contra la ciudadana INDIRA SARAHIS LAMBERTRI FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.297.263., por la resolución del contrato cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6, ubicado en el piso No.1, y que forma parte del Edificio “MARIO”, situado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Agosto de 2.007, hasta Junio de 2.008, ambos inclusive, a razón de de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.199.054,73), cada uno, y que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES (bs.2.189.60), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil, y los artículos 27, 38 segundo aparte y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 1º de Agosto de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la ciudadana INDIRA SARAHIS LAMBERTI FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.297.263., para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada CORA FARIAS ALTUVE, apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fechas 29 de Septiembre y 1º de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencias dejando constancia de haberse trasladado en esas fechas, al domicilio de la demandada y no haber podido practicar su citación.
En fecha 22 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.188, y consignó escrito de la reforma de la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2.008, se admitió la reforma de la demanda interpuesta por la abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.188, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, se acordó habilitar entre las seis de la tarde y diez de la noche, durante los días 10, 11 y 12 de Diciembre de 2.008, para que el Alguacil designado se traslade y practique la citación de la demandada.
En fecha 08 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencias dejando constancia de haberse trasladado en fecha 16 de Diciembre de 2.008, al domicilio de la demandada, a fin de practicar su citación, quien luego de imponerla del motivo de su traslado, recibió la compulsa no firmando el recibo de comparecencia.
En fecha 14 de Enero de 2.009, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana INDIRA SARAHI LAMBERTI, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada CARMEN PADILLA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.723, y estampó diligencia dándose por citada en el presente juicio, y oponiéndose a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.009, alegando estar solvente en los meses demandados como insolutos.
En fecha 03 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana INDIRA SRAHI LAMBERTI, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada CARMEN PADILLA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.723, y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L.
Abierto el juicio a pruebas ambas parte hicieron uso de este derecho.
En fecha de Febrero de 2.009, compareció la ciudadana CARMEN CRISTINA PADILLLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana INDIRA SRAHI LAMBERTI, y consignó escrito promoviendo:
i) documental de la copia de la planilla de pago del Banco Venezolano de Crédito, identificada con el No. 0191129227 y el número depósitos varios 9209989, de fecha 19 de Octubre de 2.007, efectuado por la ciudadana INDIRA SARAHIS LAMBERTI FIGUERA, a nombre de la Empresa Administradora MAFERRI S.R.L, por la cantidad de Un millón de bolívares, y que corresponden al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Junio, Julio, Agosto , Septiembre y Octubre de 2.007, a razón de doscientos mil bolívares mensuales.
ii) Copia certificada del expediente signado con el NO. 2007-1866, llevado por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, y los meses de Enero a Diciembre de 2.008.
iii) Prueba de Informes al Banco Venezolano de Crédito, Sucursal San Bernardino, relacionado con el deposito efectuado en fecha 19 de Octubre de 2.007, bajo el No. 0191129227, por su representada a nombre de ADMNISTRADORA MAFERRI S.R.L, y que correspondiente a los meses de Junio a Octubre de 2.007.
En fecha 09 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada CORA FARIAS ALTUVE, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito promoviendo:
i) El mérito favorable de los autos.
ii) Las Documentales acompañadas junto al libelo de la demandada, a saber, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes y que tuvo por objeto el inmueble cuyo resolución se demandada, Notificación evacuado por la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Enero de 2.007; Comunicación de fecha 30 de Abril de 2.007, suscrita por la representante legal de la parte actora, mediante la cual se le notifica a la parte demandada, de la dirección, y horario de la dicha empresa a los efectos del pago del alquiler mensual; y solicitud evacuada por la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de fecha 30 de Enero de 2007, para demostrar que la actora notificó a la demandada de la no prorroga del contrato y que la prorroga de dos años comenzaría el 2 de Febrero de 2007, terminando el 2 de Febrero de 2009; y comunicación de fecha 30 de Abril de 2007, emanada de la representante legal de la actora, donde se notifica a la arrendataria la dirección y horario en el cual pagaría las mensualidades por concepto de arrendamiento .
En fecha 10 de Febrero de 2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes, con excepción del mérito favorable de los autos promovidos, por cuanto este no constituye medio probatorio alguno.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente proceso es la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de la demandada, de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Agosto de 2007 hasta Junio de 2008, tal y como lo estipularon las partes en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se pretende. Alega la parte actora que se trata de un contrato a tiempo determinado , que se inició el 1º de Febrero de 2001, renovándose en repetidas oportunidades hasta que en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, las partes celebraron el último contrato por un año fijo no prorrogable con vigencia a partir del 1º de Febrero de 2006 terminando el 1º de Febrero de 2007, comenzando a cursar la prorroga legal a partir del 2 de Febrero de 2007 hasta el 1º de Febrero de 2009; que la demandada encontrándose en el lapso de prórroga legal , ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Agosto de 2007 hasta Junio de 2008, cada uno a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( BF 199,05). Alega la parte actora, que mediante misiva de fecha 30 de Abril de 2007, suscrita por la representante de Administradora Maferri, S.R.L, ciudadana ANTONELLA MONTANO; se notificó a la arrendataria la dirección y horario de la empresa arrendadora a los efectos del pago del alquiler del inmueble. Alega además la actora que conforme a la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento se debe pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, que en la misma cláusula las partes acordaron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará lugar a la arrendadora a pedir la resolución del contrato. Que la arrendataria en fecha 8 de Noviembre de 2007, efectuó consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente NO 2007-1866, correspondiente al mes de Noviembre de 2007, obviando el pago de los meses anteriores adeudados, indicando en el escrito de consignación que había pagado los meses de Junio a Octubre de 2007, pero no lo acreditó. Deduciendo además como pretensión la indemnización por daños y perjuicios, por el incumplimiento contractual, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble; solicitando el pago d e los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitando además la indexación de las sumas adeudadas; y se condene además a la demandada a entregar los recibos que acrediten la solvencia de los servicios de electricidad, aseo, agua, gas y teléfono. Por su parte, la representación legal de la demandada, alega que de la lectura del libelo se infiere que la actora fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que siendo la relación arrendaticia a tiempo determinado, rechaza la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Niega adeudar las once mensualidades, señaladas por la actora en el libelo y alega que existe una planilla de pago del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual se le deposito a la empresa arrendadora la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2007, cada uno a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Que los pagos de Noviembre y Diciembre de 2007, fueron efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y de igual manera los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes hasta Diciembre de 2008, alegando que por tales motivos, su representada, esta solvente en los pagos. En vista del alegato de pago, rechaza la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, así como las de intereses e indexación judicial. Así las cosas, ha quedado admitida la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y el monto del canon de arrendamiento, siendo el único hecho controvertido la falta de pago de las mensualidades desde Agosto de 2007 hasta Junio de 2008, ambos inclusive, correspondiendo a la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, promovió copia de planilla de depósito del Banco Venezolano de Crédito, identificada con el No 0191129227, de fecha 19 de Octubre de 2007, para demostrar que la demandada depositó en la cuenta de Administradora Maferri, S.R.L, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, se trata de una copia fotostática de un instrumento privado simple, el cual debió presentarse en original, toda vez que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos, que se pueden presentar en fotocopia son los públicos, los auténticos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al no entrar esta planilla de depósito dentro de ninguna de estas categorías, no puede ser apreciada como prueba documental. Así se decide.
Promovió la demandada, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, , distinguido con el No 2007-1866 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que ha efectuado consignaciones arrendaticias desde Noviembre de 2007 hasta Diciembre de 2008, a favor de la arrendadora, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y hace plena prueba de que la demandada ha efectuado consignaciones arrendaticias de los meses que van desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2008, así se establece.
La actora, por su parte, promovió las Documentales acompañadas junto al libelo de la demandada, a saber, instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende, el cual es un documento autenticado y producido en original acompañando al libelo, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1359 y hace plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento en los términos expresados en el instrumento. Promovió, la actora, misiva de fecha 30 de Abril de 2.007, suscrita por la representante legal de la parte actora, mediante la cual se le notifica a la parte demandada, de la dirección, y horario de la dicha empresa a los efectos del pago del alquiler mensual, la cual es una misiva cursada por una de las partes a la otra, y se aprecia, de acuerdo con el artículo 1371 del Código Civil. Promovió además la actora, solicitud evacuada por la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de fecha 30 de Enero de 2007, para demostrar que la actora notificó a la demandada de la no prorroga del contrato y que la prorroga de dos años comenzaría el 2 de Febrero de 2007, terminando el 2 de Febrero de 2009, la cual se desecha por impertinencia, toda vez que no se discute en el presente proceso la terminación del contrato ni su prórroga legal, al contrario, las partes están contestes en afirmar que se trata de una relación arrendaticia a término fijo.
Como punto previo, esta juzgadora se pronunciará sobre el alegato de la demandada de que la demanda la actora fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable exclusivamente a los arrendamientos a tiempo indeterminado, y que siendo el contrato a tiempo determinado; observa quien suscribe, que en el libelo y su reforma, la actora, expresamente fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1579 del Código Civil y los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y además demanda la resolución del contrato de manera inequívoca, no el desalojo, por ello no puede inferirse como dice la parte demandada que esté fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se desecha tal argumentación. Así se establece.
Para decidir, esta juzgadora observa, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se fijó un canon de arrendamiento mensual de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199.054,73), y que las partes estipularon que dicha cantidad debería ser pagada por mensualidades vencidas durante los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de la arrendadora.
Establece el artículo 1264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. EL deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Preceptúa el artículo 1294 Ejusdem:
“El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del pago. “
Si las partes acordaron en la cláusula tercera del contrato que los pagos serían en el domicilio de la arrendadora, es en ese lugar y no en otro donde podía la demandada pagar las pensiones de arrendamiento; siendo además que según la misiva de fecha 30 de Abril de 2007, se informó a la arrendataria demandada la dirección y horario de la arrendadora, ubicada en Calle Newton, Edificio Gianni, Piso 1, Oficina 4, Colinas de Bello Monte; por lo que era en esta dirección donde debía la arrendataria efectuar los pagos y conforme la misma cláusula, dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda señala que en fecha 19 de Octubre de 2007, depositó a favor de la arrendadora, en cuenta del Banco Venezolano de Crédito, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, cada mes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y observa además esta juzgadora, que en el expediente de consignaciones arrendaticias que cursa en autos en copia certificada en el escrito de consignación que encabeza el expediente, y que este Tribunal aprecia de acuerdo con el principio de adquisición de las pruebas, la demandada señala que en Octubre de 2007 pagó las mencionadas mensualidades de manera atrasada.
Así las cosas, se observa que la demandada pagó los meses señalados como insólutos, es decir, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, en fecha 19 de Octubre de 2007, es decir que los meses de Agosto y Septiembre los pagó en contravención de la cláusula tercera del contrato, que requiere que sea dentro de los primeros cinco días del mes, por mes vencido; y se observa además que no pagó en las oficinas de la arrendadora, ni a la arrendadora, sino que efectuó un depósito a una institución bancaria, quien es un tercero, aún cuando haya sido en la cuenta de la demandante, pues establece el artículo 1286 del Código Civil:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”
Así las cosas, concluye quien aquí suscribe, que la arrendataria, ha incumplido en su obligación de pagar en la oportunidad, lugar y persona que debió hacerlo, los cánones de arrendamiento de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el contrato, por lo que ha incurrido en incumplimiento de su obligación contractual
En cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2008, todos consignados ante el Tribunal competente, se observa que todas las consignaciones se efectuaron oportunamente, incluso antes del vencimiento del respectivo mes y como quiera que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que no se puede castigar al arrendatario que por exceso de diligencia consigna antes de que sea exigible el pago, se tienen por efectuadas oportunamente las mencionadas consignaciones; además el consignante indicó en el escrito de consignación la dirección de la arrendadora y consta del expediente que en fecha 22 de Noviembre de 2007, se libró el telegrama de notificación a la arrendadora, por lo que de conformidad con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene como solvente a la demandada en cuanto al pago de los meses demandados como insólutos, desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2008. Ambos inclusive.
Observa quien suscribe, que en la cláusula tercera del contrato las partes acordaron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará a la arrendadora derecho a solicitar la resolución del contrato; y en la cláusula vigésima Sexta, acordaron que el incumpliendo del arrendatario dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble, o la resolución del contrato.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la demandada, pagó tardíamente, y en un lugar distinto al pactado por las partes en el contrato, así como a una persona distinta, los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2007 y en lugar y persona distintas a las acordadas por las partes en el contrato, la mensualidad de Octubre de 2007, por lo que la parte demandada ha incumplido con la obligación estipulada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo cual da derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, por haberlo acordado así las partes en la misma cláusula tercera y en la vigésima sexta del contrato de arrendamiento; y de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, debiendo en consecuencia prosperar la acción resolutoria instaurada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
La parte actora además dedujo como pretensión la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la arrendadora, consistente en el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir., pero observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que la demandada pagó en forma tardía los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, y que además incumplió el contrato al haber pagado en un lugar y a persona distinta de la convenida en el contrato, también es cierto que los depositó en la cuenta bancaria de la arrendadora, y que la arrendadora se ha aprovechado de dicho pago, toda vez que nunca lo devolvió, y siendo que el único aparte del artículo 1286 del Código Civil, establece que el pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de él. En el caso que nos ocupa, el pago fue hecho al Banco Venezolano de Crédito sin autorización de la acreedora, pero fue en su cuenta y como no devolvió la suma depositada, se aprovechó del pago, por lo que no puede considerarse que haya daño patrimonial alguno en lo que a estos cánones de arrendamiento respecta. Así mismo, se observa que fueron efectuados tardíamente, pues fue el 19 de Octubre de 2007, que la arrendataria pagó los meses de Agosto y Septiembre de 2007,por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de que la demandada pague intereses por la mora, los cuales deben calcularse desde la fecha de exigibilidad de cada mensualidad hasta el 18 de Octubre de 2007 a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades bancarias del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2008, consignados oportunamente, y válida como ha sido declarada la consignación arrendaticia, no puede prosperar la indemnización de daños y perjuicios con respecto a estos meses, toda vez que no hay incumplimiento, de igual modo no puede prosperar la pretensión de que la demandada pague intereses de mora, porque no hay mora.
También solicita la parte actora, la indexación de las sumas adeudadas, pretensión que únicamente puede prosperar en cuanto a los meses de Agosto y Septiembre de 2007, pagados el 19 de Octubre de 2007, por lo que se acuerda la corrección monetaria de dichas sumas desde la fecha de exigibilidad de cada mensualidad hasta el 18 de Octubre de 2007, con base a los índices de inflación que arroje el Banco Central de Venezuela para ese período.
Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MAFERRI, S.R.L contra la INDIRA SARAHIS LAMBERTI FIGUERA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia se condena a la demandada a entregar sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble constituido por el apartamento No 6,ubicado en el Piso 1, del Edificio Mario, situado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Urbanización San Bernardino.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar intereses de mora sobre las mensualidades de Agosto y Septiembre de 2007, cada una a razón de ciento noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (bf 199,54), calculados desde el 6 de Septiembre y 6 de octubre de 2007, respectivamente hasta el 18 de Octubre de 2007, a la tasa promedio de los seis principales bancos del país, indique el Banco Central de Venezuela para dicho período.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero especificadas en el dispositivo anterior, desde el día de exigibilidad de cada una, es decir, 6 de Septiembre y 6 de Octubre de 2007 hasta el 18 de Octubre de 2007, conforme a los índices de inflación que a tal efecto informe el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para los cálculos ordenados en los dispositivos Segundo y Tercero.
QUINTO: Por no haber resultado totalmente vencida la demandada, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º y 150º.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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