REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-000109

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.495, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA PIETRAFESA, titular de la cedula de identidad N° E- 812.923, mediante la cual demanda al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 633.283, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omisis)…
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años...
(omisis)
Así mismo establece el artículo 39 y 41 eiusdem lo siguiente:
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.-“ (negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa es imperioso establecer que tipo de relación arrendaticia vincula a las partes, razón por la cual luego de una lectura al primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2003, se observó que el mismo tuvo una duración de un (1) año fijo sin prorroga, que comenzó desde fecha 15 de Noviembre de 2003 hasta en fecha 15 de noviembre de 2004, que culminado el mismo comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de (6) meses, la cual venció en fecha 16 de mayo de 2005, que una vez culminada la prorroga legal de seis meses la arrendataria no hizo entrega a la parte actora del inmueble de marras, lo que tuvo como consecuencia que la relación de arrendamiento se indeterminará, ahora bien las partes de común acuerdo pueden determinar o indeterminar la relación arrendaticia, razón por la cual las partes posteriormente suscriben un nuevo contrato denominando “transacción”, en donde se estableció entre otras cosas la duración del contrato hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en este sentido se aprecia que las partes determinaron nuevamente la relación arrendaticia la cual culminó el 31-12-2008, que una vez culminada la relación contractual, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de 02 años de conformidad con el literal b del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma tuvo una duración de cinco (5) años ,que la prorroga legal opera de pleno derecho y no puede ser relajada por convenios particulares, ya que es de orden público, se evidencia de lo anteriormente expuesto, que si el último contrato denominado transacción culminó en fecha 31-12-2008, es a partir de esa fecha que comenzó a computarse la prórroga legal de 02 años la cual se encuentra en curso y culminará en fecha 31-12-2010. Y así se decide.-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos y a las normas transcritas parcialmente, y toda vez que en el presente caso se encuentra en curso la prórroga legal de dos (2) años, es por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana ANNA PIETRAFESA, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ. Así se decide.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ
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