REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000357
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.998.484.
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDO POR EL ABOGADO: OSCAR CARREÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.468.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.824.320.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano Carlos Carulli Manzari, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.998.484, parte actora debidamente asistido por el abogado Oscar Carreño, titular de la cédula de identidad N° 9.120.150 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.468 en el cual demanda a la empresa Frenos JJ320 C.A por Desalojo.
Señala la parte accionante que es propietario de un lote de terreno de diez mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (10.349,48 m2) ubicado en la Avenida Principal El Cementerio, Cúa, Estado Miranda, según documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 15 de enero de 1979, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda (hoy de los Municipios Cristóbal Rojas y Municipio Rafael Urdaneta) bajo el N° 4, folio 7 vto al 10 vto, Protocolo 1°, Tomo 3°. Que sobre dicho terreno existen varias bienhechurías, en donde una de ellas es un galpón de techo liviano y estructura de hierro con paredes de bloque dividido en nueve galpones, alegando el actor que a principios del mes de mayo de 2005, se lo arrendó al ciudadano José Gregorio Scrimaldi Malpa, ya identificado, quien lo utilizaría para establecer un taller mecánico y la actividad relacionada con dicho ramo, que al momento del inicio de la relación establecieron que el canon de arrendamiento sería por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) (Bs. F 800).
Esgrimiendo igualmente, que en el primer año no tuvo problemas con el inquilino, que en una fecha posterior sostuvo conversaciones con el ciudadano José Gregorio Scrimaldi Malpa, quien le manifestó que ya había registrado la empresa mercantil y que le urgía celebrar un contrato de arrendamiento escrito para poder realizar todos los trámites ante los órganos competentes, que en fecha 5 de mayo de 2006, suscribieron un contrato de arrendamiento provisional por un periodo de tres (3) meses, y que vencido como fue dicho lapso el contrato provisional suscrito éste se indeterminó, y aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2008 por parte del arrendatario, y en virtud de la gestiones pertinentes para obtener el cobro de lo adeudado que asciende a la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800) que comprende los cánones insolutos, es por lo que procedió a demandar a la empresa de comercio Frenos JJ320 C.A para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble consistente en el galpón de 902 mts2 de construcción con 8 cm2, dividido en seis (6) locales, ubicado en el terreno de su propiedad que se encuentra en la Avenida Principal El Cementerio, Cúa, Estado Miranda.
SEGUNDO: En entregar el galpón antes identificado, libre de bienes y personas.
II
MOTIVA
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión, es decir el Contrato de Arrendamiento privado cursante a los folios 8 al 10 del expediente fue consignado en copia simple, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un contrato privado, en este sentido el artículo antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.

Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo fue reproducido en copia simple, y tratándose de un instrumento privado, de él no emana valoración probatoria alguna, ya que se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano CARLOS CARULLI en contra de la empresa FRENOS JJ320 C.A. Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ
AGG/APR/eli***