REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-000316
Vista la Solicitud de inspección Judicial presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 25/02/2009, por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.605, en su carácter de representante legal de la ciudadana ROSA ANA SARCINA ORZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V.- 7.683.743, mediante la cual solicita que el Tribunal se traslade y constituya en el apartamento distinguido con el No. 18, ubicado en el 1er piso del edificio “Park Avenue” ubicado al final de la Av. Rómulo Gallegos, Sector Horizonte, de esta ciudad de Caracas, a los fines de que se practique INSPECCIÓN JUDICIAL, éste Tribunal de la lectura del contenido de la solicitud a que se contrae dicho requerimiento observa:
En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, debe el solicitante en primer lugar alegar el carácter con el que actúa, y respaldar o acompañar a la misma los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada a la solicitud, que la ciudadana ROSA ANA SARCINA ORZA, antes identificada, no señaló el carácter con el que actúa, ni acompañó los documentos o instrumentos que demuestren tal actuación.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas exigencias, y no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este Tribunal declara inadmisible la inspección judicial presentada por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANA SARCINA ORZA. Así se decide.
La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria Acc.,
Lisbeth Velásquez
AGG/LV/JesusG.-
|