REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002635

DEMANDANTE: OLGA MARGARITA ARANDIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V.- 3.269.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.178 Y 15.407.

DEMANDADO: JULIO WALTER LOPEZ MERO, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° E.- 81.366.051

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA E. GONZALEZ y RUBEN A. RAMIREZ CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.537 y 41.557.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 03/11/2008, por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 10.178, en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadana OLGA MARGARITA ARANDIA OLIVARES, en contra del ciudadano JULIO WALTER LOPEZ MERO por DESALOJO.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda que su representada ciudadana OLGA MARGARITA ARANDIA OLIVARES, dio en calidad de arrendamiento con destino de casa de habitación al ciudadano JULIO WALTER LOPEZ MERO, antes identificado, mediante contrato privado, un apartamento de su absoluta propiedad, situado en la avenida San Martín, RESIDENCIAS CASAMAR”, torre “A”, entre las esquinas de Alcabala y Circunvalación, distinguido con el número y letra 62-A, piso 6, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento se lo entregó a su mandante al arrendatario, completamente amoblado, como se refiere en la cláusula primera del contrato. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento es la cantidad de tres (Bs. 3.000,00) que el arrendatario pagará cumplidamente el día 30 de cada mes por anticipado, que dicha cantidad el Arrendatario se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a contar de la fecha de este contrato, que en la cláusula cuarta del contrato de manera expresa se estableció que la duración será de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, convenidos desde ahora como plazos fijos, si con treinta (30) días de anticipación por lo menos al final de cada periodo una cualquiera de las partes no manifestare a la otra su deseo de no prorrogar el contrato”.
Que en el aludido contrato de arrendamiento se desarrolló normalmente, prorrogándose sucesivamente de conformidad con la cláusula cuarta, hasta que en fecha 01 de julio de 1995, su mandante solicitó al arrendatario, desocupación del inmueble en cuestión, conminándolo a que se lo entregare el día 01 de octubre de 1995, para que ocupase su hijo MAURICIO SEALY ARANDIA y que además está decir que el arrendatario no hizo entrega del inmueble en la oportunidad solicitada por la arrendadora OLGA MARGARITA ARANDIA, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Es importante destacar que el hijo de su mandante murió en un trágico accidente automovilístico y nunca pudo ocupar el apartamento de su madre. Posteriormente y producto de las suplicas de su poderdante, el arrendatario JULIO WALTER LOPEZ, convino verbalmente en desocupar el inmueble a más tardar el 31 de marzo de 2002, compromiso éste que tampoco cumplió. Destaca el actor que el canon de arrendamiento mensual que actualmente paga el arrendamiento JULIO WALTER LOPEZ, es la exigua cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00) cantidad ésta a la que accedió pagar el referido arrendamiento, luego de innumerables ruegos de su mandante. Y que probada como está la necesidad de su poderdante de ocupar el inmueble que hoy ocupa el arrendatario, ya que lo contrario llevaría a su mandante, a tener que irse a vivir arrimada en la casa de algún familiar, luego que se efectúe la partición del inmueble que hoy ocupa en la población de El Consejo, mientras su inquilino disfruta del apartamento, el cual se ha negado a través de los años a entregarselo.
Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “a“ y b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 6 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JULIO WALTER LOPEZ MERO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.366.051, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la costancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda, incoada en su contra por la ciudadana OLGA MARGARITA ARANDIA OLIVARES por DESALOJO. (folio 55)

En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó fotostatos constantes de seis (6) folios útiles, a los fines de elaborar la respectiva compulsa. (folio 57)

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar compulsa al demandado ciudadano JULIO WALTER LÓPEZ MERO, y hacer entrega de la misma, a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, encargados de practicar su citación.- (folio 58)

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para la practica de la citación de la parte demandada.-(folio 61).

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Alguacil William Matute, consignó mediante diligencia compulsa de citación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio.- (folio 62).

En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano JULIO WALTER LÓPEZ MERO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.748.212, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada YAJAIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.537., y lo hizo en los siguientes términos, rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto si bien es cierto que al momento de la firma del contrato privado de arrendamiento se le alquilaba el inmueble con una serie de muebles a saber, los mismos fueron retirados del inmueble por parte del demandante en el año 1988. Asimismo no precisó en forma clara en los fundamentos de derecho vale decir CAPITULO I y II, en cuanto al literal “a” Que le arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, ya que el arrendatario cumplió con notificar que el día diecisiete de mayo del año dos mil siete (17-05-2007) procedió a depositar por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursando bajo el N° de Expediente 2007-1204, motivado a que la arrendadora procedió a cerrar la cuenta de la entidad bancaria Banesco donde se venía depositando los cánones de arrendamiento. En vista de ello se puede constatar la continuidad del pago desde la fecha indicada a la actualidad, por ende no prospera la acción de desalojo, por lo cual anexa al escrito de contestación copias simples de todos los depósitos. En cuanto al literal “b” relacionada con la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Este literal no concuerda con la exposición de la demanda toda vez que si para 01 de octubre de 1995, fue requerido el inmueble para que lo ocupase el hijo de la demandante, el cual lamentablemente falleció, expresando que posteriormente y producto de suplicas se convino verbalmente en desocupar el inmueble el 31 de marzo de 2002, vale decir 6 años 5 meses después, por lo que no se debe asociar un hecho con otro. Por otra parte la demandante en su libelo expone que es para vender el inmueble y liquidar la herencia entre los herederos de su difunto esposo. Que se acordó entre las parte la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,00) por el concepto de canon de arrendamiento que por otra parte no habiendo incumplido el contrato de arrendamiento que se ha venido desarrollando a tiempo indeterminado en las pretensiones del demandante se obvia por completo lo dispuesto en la ley de arrendamiento en cuanto a la preferencia ofertiva que es el derecho que tiene el Arrendatario para que ofrezca en venta, oferta que no consta en la demanda y que debe efectuarse tal como lo dispone el articulo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto a notificar al arrendatario la manifestación de voluntad del arrendador en vender el inmueble. Por lo que considera el demandado que no es procedente la acción de desalojo intentada por la ciudadana OLGA MARGARITA ARANDIA, ya que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones y jamás ha pretendido apropiarse de algo que no es suyo, y que no es otra cosa sino la necesidad la que le hace seguir habitando el inmueble.
En fecha 07 de enero de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó escrito de promoción de prueba constante de un folio útil. Asimismo por auto de esa misma fecha se admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (folio 78 y 79).
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Yajaira González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se deseche la presente acción y se condene en costas a la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el lapso para dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy.-
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-Original de contrato privado de arrendamiento de fecha 29 de Octubre de 1995 suscrito entre JULIO WALTER LÓPEZ y OLGA MARGARITA ARANDÍA OLIVARES.

2.-Original de comunicación de fecha 01 de julio de 1.995 dirigida a JULIO WALTER LOPEZ por medio de la cual le informan que debe desocupar el apartamento en fecha 01 de octubre de 1.995.

3.-Original de Convenio suscrito entre JULIO WALTER LÓPEZ y OLGA MARGARITA ARANDÍA OLIVARES, por medio del cual establece como plazo de entrega del inmueble hasta el 15 de junio de 2003, para efectuarla y hacerle entrega del inmueble situado entre las esquinas de alcabala a circunvalación del San martín, Residencias Calamar, Piso 6, Torre A, No.62, de esta ciudad de caracas.
Las documentales promovidas en los puntos 1,2,3 se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que entre las partes existe una relación contractual a tiempo indeterminado. Y Así se decide.-
4.- Copia simple de documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CASAMAR, distinguido con el 62-A, planta sexta de la torre “A”, ubicado entre las esquinas de alcabala y calle circunvalación en la avenida san martín en jurisdicción de la parroquia san Juan departamento libertador distrito capital a nombre de OLGA ARANDIA OLIVARES. Debidamente registrado en la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Dpto. Libertador de fecha 13 de septiembre de 1979, quedando registrado bajo el No. 22, folio 120, Protocolo1, Tomo 35, derechos según planilla No.89110
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la propiedad o titularidad del inmueble pertenece al hoy demandante ciudadana OLGA MARGARITA ARANDIA OLIVARES. Y así decide.

5.-Partida de Defunción a nombre de GUILLERMO BADEMAR SEGNINI USECHE, expedida por el Registrador civil del municipio Autónomo José Rafael Revenga.

6.- Solicitud de Únicos y universales herederos del ciudadano GUILLERMO BALDEMAR SEGNINI USECHE.

7.- Documento de propiedad a nombre de GUILLERMO BALDEMAR SEGNINI y OLGA MARGARITA ARANDÍA DE SEGNINI, sobre una casa distinguida con el No I-c-agrupamiento C, en jurisdicción del Municipio el Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Apure.

8.-Constancia de Estudio emitida por el centro de instrucciones aeronáuticas a nombre de SEGNINI, OLGA PIMENTEL.

De las pruebas promovidas de los puntos 5,6,7,8 se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por la parte contraria, de las mismas se desprenden que la parte demandante es coheredera de la sucesión del difunto GUILLERMO BALDEMAR SEGNINO USECHE, que dentro de dicha sucesión se encuentra un inmueble constituido por una casa distinguida con el No I-c-agrupamiento C, en jurisdicción del Municipio el Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Apure Aragua, pero de los autos no se evidencia que dicho inmueble este ocupado por la hoy demandante ni muchos menos que el mismo este en proceso de venta, pero no son concluyentes para demostrar la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto de la presente pretensión. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Copias simples de planillas de depósitos del banco Industrial de Venezuela a nombre de Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.

2.- Copias simples de planillas de depósitos del Banesco Banco Universal.
Dichas planillas de depósitos son desechadas por este tribunal, ya que la falta de pago de los cánones de arrendamiento no forma parte del contradictorio en la presente causa, sino la necesidad del inmueble. Y así se decide.-

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte actora solicita el desalojo del inmueble propiedad de su representada en virtud de la necesidad que tiene la misma de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano JULIO WALTER LOPEZ MERO, ya que el inmueble que ella ocupa en el sector el consejo pertenece a la comunidad hereditaria de GUILLERMO BALDEMAR SEGNINI USECHE, que el referido inmueble va hacer vendido, y su representada tiene que forzosamente mudarse al inmueble de su propiedad, que hoy ocupa el arrendatario JULIO WALTER LOPEZ MERO, por que de lo contrario debe irse a vivir arrimada en la casa de un familiar, luego que se efectué la partición del inmueble que hoy ocupa en la población de “El Consejo”. En ese sentido demandó al arrendatario JULIO WALTER LOPEZ MERO para que desocupe el inmueble ya identificado y haga entrega del mismo.

La parte demandada al momento de contestar la demanda rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto si bien es cierto que al momento de la firma del contrato privado de arrendamiento se le alquilaba el inmueble con una serie de muebles a saber, los mismos fueron retirados del inmueble por parte del demandante en el año 1988. Asimismo alegó que no precisó en forma clara en los fundamentos de derecho vale decir CAPITULO II del libelo de demanda el argumento por su representada infringido toda vez que transcribe los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como hace referencia a los artículos 768 y 1.160 del Código Civil, que la arrendadora hoy demandante, procedió a cerrar la cuenta de la entidad bancaria Banesco donde se venía depositando los cánones de arrendamiento, que cumplió con informar que día diecisiete de mayo del año dos mil siete (17-05-2007) se procedió a depositar por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursando bajo el N° de Expediente 2007-1204, donde se pudo constatar la continuidad del pago desde al fecha indicada a la actualidad, por ende no prospera la acción de desalojo por la necesidad que tenga el propietario de ocupar o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo, este literal no concuerda con la exposición de la demanda toda vez que si para la fecha 01 de octubre de 1.995 fue requerido el inmueble para que lo ocupare el hijo de la demandante que lamentablemente falleció, expresando que posteriormente y producto de suplicas se convino verbalmente en desocupar el inmueble el 31 de marzo de 2002, vale decir 6 años 5 meses después, por lo que no se debe asociar un hecho con otro. Por otra parte la demandante en su libelo expone que es para vender el inmueble y liquidar la herencia entre los herederos de su difunto esposo. Que se acordó entre las parte la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,00) por el concepto de canon de arrendamiento que por otra parte no habiendo incumplido el contrato de arrendamiento que se ha venido desarrollando a tiempo indeterminado en las pretensiones del demandante se obvia por completo lo dispuesto en la ley de arrendamiento en cuanto a la preferencia ofertiva que es el derecho que tiene el Arrendatario para que ofrezca en venta, oferta que no consta en la demanda y que debe efectuarse tal como lo dispone el articulo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto a notificar al arrendatario la manifestación de voluntad del arrendador en vender el inmueble. Por lo que considera el demandado que no es procedente la acción de desalojo intentada por la ciudadana OLGA MARGARITA ARANDIA, ya que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones y jamás ha pretendido apropiarse de algo que no es suyo, y que no es otra cosa sino la necesidad la que le hace seguir habitando el inmueble.
Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A y B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo tanto por falta de pago como por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La falta de pago 02 mensualidades consecutivas del arrendamiento.
b) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.

Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento establece: “ De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato será del plazo fijo de un (01) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, convenidos desde ahora como plazos fijos, si con treinta (30) días de anticipación por lo menos al final de cada período una cualquiera de las partes no manifestare a la otra su deseo de no prorrogar el contrato.”
el análisis de la cláusula in comento se aprecia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo contados a partir de 31 de Octubre de 1.985, que en la referida cláusula se estableció prórrogas automáticas, es decir que vencida la primera prorroga convencional de un año la cual culminó el 31 de Octubre de 1.985, se renovó el contrato de arrendamiento por un año mas, y así sucesivamente; que consta a los autos que en fecha 01 de julio de 1995 la arrendadora ciudadana OLGA ARANDA le comunicó al arrendatario ciudadano JULIO WALTER LOPEZ que debía desocupar el inmueble objeto de la presente demanda, todo de acuerdo al literal b del artículo primero del decreto legislativo sobre Desalojo de vivienda, ya que el primero de octubre de 1995 su hijo MAURICIO SEALY ARANDIA, comenzaría a estudiar en la ciudad de caracas, motivo por el cual necesitaba el inmueble de su propiedad, asimismo se aprecia que en fecha 10 de mayo de 2003, las partes suscribieron un convenio en el cual la arrendadora le concedió al arrendatario un nuevo lapso para desocupar el inmueble hasta el 15 de junio de 2003, de lo anteriormente señalado se evidencia que una vez culminado el plazo señalado, es decir el 15 de junio de 2003, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal que le correspondía de tres años de conformidad con el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que la relación arrendaticia tuvo duración de 18 años, entonces si la prorroga convencional terminó fecha 15 de Junio de 2003, es a partir del día siguiente comenzó a computarse la prorroga legal la cual culminó en fecha 16 de junio 2005, fecha en la cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble de marras, pero dicha situación no fue así quedándose el arrendatario ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones de arrendamiento, en sentido en el presente caso se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece que si a la expiración del tiempo fijado el arrendatario se le deja en posesión de la cosa arrendada después de vencido el mismo, sin oposición del propietario, el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones pero sin tiempo determinado, de lo anterior se concluye que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decido

Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia este sentenciadora que la parte actora fundamento la demanda de desalojo en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de precisar que el literal a se relaciona con la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, en tal sentido se las lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora nada señala sobre este punto razón por la cual esto se encuentre fuera del contradictorio, ya que en ninguna parte señaló cuales meses eran los insolutos para que de esta manera creara el en demandado la carga de probar su solvencia, en consecuencia el tribunal considera que nada tiene que decir sobre este punto. Y así se decide.-

Ahora bien pasa este tribunal de seguida a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa que en el presente se caso comprobó que estamos en presentencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, faltado por demostrar La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en tal sentido se evidencia que la parte actora a los fines de demostrar dicha cualidad trae a los autos documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CASAMAR, distinguido con el 62-A, planta sexta de la torre “A”, ubicado entre las esquinas de alcabala y calle circunvalación en la avenida san martín en jurisdicción de la parroquia san Juan departamento libertador distrito capital a nombre de OLGA ARANDIA OLIVARES, registrado en la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Dpto. Libertador de fecha 13 de septiembre de 1979, quedando registrado bajo el No. 22, folio 120, Protocolo1, Tomo 35, derechos según planilla No.89110, a dicha documental se le concede todo su valor probatorio, ya que con la misma se demuestra el carácter de propietario que tiene el hoy demandante sobre el apartamento de marras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
De lo anteriormente señalado se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a la ciudadana OLGA MARGARITA ARANDÍA OLIVARES parte demandante en la presente causa. Y así se decide.-
Ahora bien, se desprende de los autos que la demandante ciudadana OLGA MARGARITA ARANDÍA OLIVARES es propietario del inmueble objeto de la presente controversia, que el inmueble fue arrendado al ciudadano JULIO WALTER LÓPEZ MERO, que dicho contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, de lo anterior se evidencia que la única situación que falta por demostrarse, es la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble objeto de la controversia.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que su representada OLGA MARGARITA ARANDÍA OLIVARES, parte demandante en la presente causa, es integrante la sucesión de GUILLERMO BALDEMAR SEGNINI USECHE junto con las ciudadanas MARTA SORAYA SEGININI ABREU y OLGA ANDREINA SEGNINI ARNADIA, la cual tiene como único activo inmobiliario un inmueble constituido por una casa y la parcela donde está construida, distinguida con el No.1-c-105, la cual está situada en la urbanización bosque lindo, sector 1, agrupamiento C, jurisdicción del municipio José Rafael revenga (antes Ricaurte) del Estado Aragua, que sin necesidad de litigio quieren partir amistosamente la comunidad hereditaria, que ninguna de las comuneros tiene capacidad económica para comprar los derechos de las otras, quedando como única alternativa la venta del inmueble y dividirse el precio entre las tres coherederas, que al venderse la referida propiedad su poderdante tiene que mudarse forzosamente al inmueble de su propiedad que hoy ocupa el arrendatario JULIO WALTER LOPEZ MERO, ya que no tiene recursos económicos para comprar un inmueble a los precios en que están hoy día, ya que vive en una exigua pensión, que no tiene capacidad económica para alquilar uno, aunado al hecho que su hija OLGA ANDREINA SEGNINI ARANDIA, viaja diariamente desde la población de el Consejo, estado Aragua hasta caracas, para cursar estudio en el centro de Intrucción Aeronáuticas, que su poderdante tiene la necesidad de ocupar el inmueble que hoy ocupa el ciudadano JULIO WALTER LÓPEZ MERO, ya que de lo contrario llevaría a su mandante a tener que vivir arrimada en la casa de algún familiar, luego que se efectué la partición del inmueble que hoy ocupa en la población del El Consejo, a los fines de probar dichas afirmaciones de hecho el apoderado judicial de la parte actora promovió acta de defunción del ciudadano GUILLERMO BALDEMAR SEGNINI USECHE, declaración de únicos y universales herederos del difunto GUILLERMO BALDEMAR SEGNINI USECHE a nombre se esposa Olga Margarita Arandia Olivares y sus hijas Olga Andreina Segnini Arandia Y Marta Segnini Abreu de fecha 25 de febrero de 2005, certificado de solvencia de sucesiones impuesto sobre sucesiones, donaciones, y demás ramos conexos, registro de información fiscal emitido por el Seniat a nombre de la sucesión Segnini Useche Guillermo Baldemar, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, documento de propiedad a nombre de GUILLERMO BALDEMAR SEGNINI y OLGA MARGARITA ARANDÍA DE SEGNINI, sobre una casa distinguida con el No I-c-agrupamiento C, en jurisdicción del Municipio el Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Apure Aragua debidamente inscrito en el Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el No. 42, folio 239 al 248, dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por la parte contraria, de las mismas se desprenden que la parte demandante es coheredera de la sucesión del difunto GUILLERMO BALDEMAR SEGNINO USECHE, que dentro de dicha sucesión se encuentra un inmueble constituido por una casa distinguida con el No I-c-agrupamiento C, en jurisdicción del Municipio el Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Apure Aragua, pero de los autos no se evidencia que dicho inmueble este ocupado por la hoy demandante ni muchos menos que la casa este en proceso de venta, razón por la cual se debe determinar que dicho argumento se basa en un hecho fututo e incierto que no es plenamente constatable por esta sentenciadora, en consecuencia es forzoso concluir que en el presente caso no quedó demostrada la necesidad actual que tiene la propietaria del inmueble de ocupar el apartamento objeto de la presente demanda. Y así se decide.-

De lo anterior se desprende que al no quedar demostrado uno de los requisitos necesarios para la procedencia del desalojo, como lo es la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, dicha situación a lo que da lugar es a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana OLGA MARGARITA ARANDÍA OLIVARES en contra del ciudadano JULIO WALTER LÓPEZ MERO, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA REYES


En la misma fecha de hoy, 05 de febrero del 2009, siendo las 10:52 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES