REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AN3C-X-2008-000047

PARTE INTIMANTE: ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.543.305 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.585.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.144.

PARTE INTIMADA: ciudadana GRACIELA DE JESUS LEON BOSCAN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.- 3.662.615.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano ROMAN MARA LEON BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.221.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia de fecha 30 de enero del año en curso, suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.585, quien actúa en su carácter parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, las pruebas consignadas por la parte actora, no constituyen prueba del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quedé ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.-
La Juez

Dra Anbel González González
La Secretaria

ABG.- Arlene Padilla

AGG/AP/JesusG.-