REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-000240


Visto el libelo de la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y la pretensión contenida en ella, presentada por los abogados MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.059 y 131.293, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CHIPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1966, anotada bajo el N° 55, tomo 11-A, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

De una revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa como fundamento de la pretensión que parte actora, Sociedad Mercantil CHIPECA, C.A., antes identificada, alegó que, en fecha 10 de octubre de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con el señor MEDARDO PIRELA BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.874.334, sobre un inmueble propiedad de la parte actora según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el N° 31, tomo 29, protocolo 1°, constituido por un apartamento distinguido con los números y letras P.H. 1-C, ubicado en la Planta Pent-House de la torre “C” del conjunto edificacional denominado “Residencias Carabali” situado en la Urbanización Las Esmeraldas, calle El Ángel, Municipio Baruta del Estado Miranda; alegó que en el referido contrato de arrendamiento se estableció que la duración sería de un año a partir del 10 de octubre de 1999, y que finalizado el contrato el arrendatario siguió ocupando el inmueble y su representada siguió recibiendo el canon anual de arrendamiento respectivo, motivo por el cual dicho contrato se indeterminó; igualmente señaló que en la cláusula TERCERA del contrato en cuestión, el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SERO CENTIMOS (Bs. 8.392.300,00), hoy día (Bs. F. 8.392,30) cantidad entregada a la arrendadora en la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento. Asimismo, alegó que al día de hoy la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de los cánones anuales de arrendamiento correspondientes a los períodos del 10 de octubre de 2006 al 09 de octubre del 2008, adeudando dos cánones anuales de arrendamiento, lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 16.784,60). Estimó la demanda en la cantidad DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 16.784,60)

Si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 16.784,60), que por tratarse de una demanda por Desalojo, debe ser tramitada por el procedimiento breve, por lo que al estar excluida de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado, en consecuencia y en atención a las jurisprudencias antes señaladas, considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES