REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
EXPEDIENTE NO. AP31-M-2008-000679
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de febrero de 2009
198º. y 149º.
Visto el anterior libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno así como los recaudos anexos, presentados por el Abogado ARNOLDO PONCE MERIDA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 81.380, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CARPADC PRODUCTIONS C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 81, Tomo 1191A, en contra de la la Sociedad Mercantil “DEPORTIVO ITALIA C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 128 A-SDO, de fecha 04 de agosto de 2004, en la persona de su representante legal ciudadano Mario Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.589.537, el tribunal para atender su admisibilidad observa:
La pretensión de la parte actora persigue el pago de la cantidad de VEITISEIS MIL SESICIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS.26.624,06), por concepto de los servicios de organización y producción de eventos suministrados a la demandada de autos “DEPORTIVO ITALIA C. A”, según facturas acompañadas a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda, alegándose que éstas contienen una operación de contado y que se encuentran vencidas y aceptadas, motivo por el cual, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil se solicita la intimación de la referida empresa a los fines que pague las cantidades demandadas o en su defecto sea condenada por este tribunal.
A los fines de decidir el tribunal observa,
El articulo 644 ejusdem contiene la indicación de aquellos Instrumentos que pueden propiciar la activación del procedimiento de intimación a que alude el articulo 640 citado, considerando pruebas escritas suficientes a tales fines, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 643 el juez se encuentra facultado para negar la admisión de la demanda, por auto razonado, entre otros, por no acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, en el entendido, que esa prueba debe gozar de las características de los documentos indicados en el citado articulo 644, ya que en tales casos, de solicitarlo la parte actora como en efecto fue solicitad en el caso de autos , la admisión devendría en una medida de embargo conforme los términos del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Debe analizarse entonces, si las facturas que fundamentan la pretensión actora son facturas aceptadas, y en tal sentido, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
En el caso de autos, tenemos que la parte actora ha acompañado a los autos de este expediente como instrumentos fundamentales de la demanda, los originales de tres (3) facturas expedidas por CARPADC PRODUCCTIONS C,A, a nombre de DEPORTIVO ITALIA C.A. por diversos conceptos relacionados con la actividad comercial de la accionante, en las que se encuentra estampado un sello húmedo de CARPADC PRODUCCTIONS C.A. en el que se lee “ENTREGADO”, asi como, la fecha de esa entrega y firma ilegible al pie del mismo.
Ahora bien, según los preceptos anteriormente citados, las facturas deben haber sido aceptadas para que produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, ya que, las facturas constituyen el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago convenido según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería, sino como la prueba efectiva de las obligaciones contraídas por el adquirente. Para precisar con mayor claridad el concepto de factura aceptada, la Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., asentó:
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
En el caso de autos, no se constata que las probanzas aportadas por la parte actora permitan al menos presumir que las exigencias de ley se hayan verificado en las facturas de autos ya que esas facturas contienen la constancia de haber sido entregados los servicios en ellas indicados, expedidos por la misma parte actora, (principio de alteridad de la prueba) pero, en modo alguno, ni tan siquiera se alegó ni acompañó algún medio que permita presumir que los servicios presuntamente prestados por la parte actora hayan sido recibidos por la demandada o por un representante suyo, o que esas facturas hayan sido efectivamente entregadas a la compradora hoy demandada, por manera que pueda presumirse, al menos, la tacita aceptación a que alude la sentencia in comento, motivo por el cual la demanda debe inadmitirse de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º. del articulo 643 citado. Así se decide .
En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA por no haberse acompañado prueba escrita idónea del derecho que se alega, en los términos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
La Juez
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C
La Secretaria Acc.
Yadira Pérez